SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019-S2
Fecha: 15-Mar-2019
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó inextenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar presentada; enfatizando que, el derecho a la vida se encuentra consagrado constitucionalmente en el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE), mismo que corre riesgo por las amenazas que recibe de Jorge Villarroel Zurita, recibiendo además de las amenazas indicadas en su acción constitucional, la de ser encerrado con soldados para que “(lo) violen y atenten sexualmente contra (su) persona” (sic), recibiendo incluso llamadas y mensajes de voz por los que fue hostigado con quitarle la vida, indicando que en nombre del Comandante General del Estado de las FF.AA., podría “hacer lo que le dé la gana porque es militar” (sic).
Ante los cuestionamientos del Juez de garantías, indicó que las amenazas fueron intermitentes, iniciando las mismas con su pareja, quién le indicó que “(le) iban a encerrar en el Estado Mayor, que el tío (le) iba venir a matar” (sic). Sin embargo, cuando se ausentó del país, el funcionario policial -codemandado-, se comunicó con él, señalándole que le dejaría “un presente en (su) domicilio” (sic) para que sepa que las amenazas son reales “y que con él no se juega” (sic), cuestiones que inicialmente no tomó en serio; empero, al retornar al país advirtió que ingresaron a la fuerza a su departamento, llevándose muebles, heladeras, objetos de valor y dinero, rompiendo además vidrios, tirando su ropa y otros, siendo anoticiado por sus vecinos que dichas acciones fueron realizadas por el codemandado acompañado de militares camuflados. Por otra parte, expresó que sentó denuncia penal respecto al robo; no obstante, lo que denuncia en su acción de libertad es la persecución de la que es objeto, viendo su casa rondada por soldados, recibiendo diariamente amenazas del codemandado que le hacen temer por su vida; por lo que, pide el cese de dichas acciones y se prohíba todo comportamiento ilegal que ponga en riesgo su vida, no pudiendo militares atentar contra su seguridad actuando como criminales.
A su vez, su abogado enfatizó que el codemandado de la F.F.AA. dispuso de personal militar en beneficio propio para irrumpir en el domicilio de su defendido, a cuyo efecto, debió contar con autorización del Comandante General; siendo claro que, dicho actuar se constituye en medidas de hecho, por cuanto, no se acudió “al Ministerio Público, a la defensoría, acudir a un Juez de divorcio, o a la policía” (sic), como emergencia de los problemas surgidos con su pareja; resultando evidente la persecución ilegal que no exige la existencia de mandamiento para ser considerada como tal, pudiendo constituirse por el hostigamiento por particulares o funcionarios públicos que abusando de su condición ejercen actos de hostigamiento sin motivo legal alguno. Por otra parte, resalta que conforme a la Norma Suprema, la función militar es la defensa de las fronteras, no así ejercer acciones fuera del orden constitucional contra ciudadanos comunes por problemas entre particulares y hechos propios; por lo que, en caso de existir la autorización del Comandante General del Ejército de las FF.AA., resulta evidente la existencia de uso indebido de influencias al no ser viable “haber utilizado a los soldados por ese hecho” (sic).
Al finalizar la audiencia, en cuanto a las alusiones de la parte demandada, el accionante reiteró que su dinero y relojes fueron sustraídos pese a la confianza que le tenía a su esposa a la que efectivamente pidió retirar sus cosas de su domicilio. Enfatizó igualmente que, los problemas debieron resolverse entre ambos como pareja; empero, insistió que fue víctima de amenazas y de justicia por mano propia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. De la persecución ilegal como presupuesto de activación de la acción de libertad preventiva y restringida
- En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio
- Fragmento 14
- III.2. Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida y su ámbito instructivo
- y solicitará se guarde tutela a su vida
- cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana
- al instructivo, cuyo objeto es proteger el derecho a la vida
- sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional
- Fragmento 20
- la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro'
- las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y
- debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’
- la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado
- Fragmento 25
- III.3. Amenazas y seguridad personal vinculadas con el derecho a la vida y su protección constitucional
- Ese peligro que significa la amenaza debe cumplir con los siguientes dos requisitos: debe ser cierto y debe ser de inminente realización
- Algo cierto, según la Real Academia Española, es algo conocido como verdadero, seguro, indubitable
- el proceso constitucional podrá activarse sólo en el supuesto que la amenaza sobre el derecho constitucional ‘sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos concretos o palabras, que no deje duda alguna de su ejecución’
- La inminencia, como se ha dicho, es el segundo requisito que ha de cumplir la amenaza para ser pasible de discutirse a través de un proceso constitucional
- amenaza ‘es una violación potencial que se presenta como inminente y próxima
- Para que se determine entonces la hipótesis constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidación de dicha percepción mediante elementos objetivos externos, cuya significación es la que ofrecen las circunstancias temporales e históricas en que se desarrollan los hechos
- i) Realidad de la amenaza: se exige que la amenaza sea real, en el sentido que haya sido comunicada o manifestada a la víctima y pueda ser convalidada objetivamente, lo que implica que no debe tratarse de un temor individual ‘frente a una situación hipotética, pues los riesgos imaginarios no son amparables constitucionalmente’
- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019-S2
- v) Inminencia del peligro: la autoridad competente debe verificar las circunstancias generales de riesgo para determinar la probabilidad de la ocurrencia de una afectación grave de la vida que amenace los derechos fundamentales de la persona.
- los tipos de riesgo que conducen a otorgar protección por parte del Estado (riesgo extraordinario y riesgo extremo), se refiere con más exactitud al concepto de amenaza pues no es suficiente con que exista una contingencia de un posible daño sino que debe haber alguna manifestación, alguna señal, que haga suponer que la integridad de la persona corre peligro
- no se debe hablar únicamente de escala de riesgos sino de escala de riesgos y amenazas pues los dos primeros niveles de la escala se refieren al concepto de riesgo en la medida en la que, en estos niveles, existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- CONFIRMAR