SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2019-S3
Fecha: 01-Mar-2019
1)
Isabel Cristina Baldiviezo Vargas, Manuel Alejandro Arnéz Molina y Rosario Oros Pinto, miembros del Comité Electoral de ASPROFAR Cochabamba, presentaron informe escrito de 30 de noviembre de 2018, cursante de fs. 486 a 493; indicando que: 1) La Resolución 2 del referido Comité Electoral, estableció que la misma es “…de carácter inimpugnable, únicamente revisable a instancia de una asamblea de los 163 electores que participaron en el segundo balotaje, a fines de direccionar los fines de ASPROFAR COCHABAMBA…” (sic); sin embargo, las accionantes no hicieron uso de este recurso; por lo que, no se vulneró el derecho a recurrir; 2) La convocatoria, fecha de realización, apertura del padrón, sufragio, escrutinio y posesión del frente ganador de la segunda vuelta, se consolidaron, operando la cosa juzgada en cada etapa electoral; siendo que la acción de amparo constitucional fue presentada después de más de un mes de la mencionada posesión, el acto electoral se consolidó, operando el principio de preclusión; 3) ASPROFAR Cochabamba no es parte del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, por lo que no son aplicables las normas que rigen a este Colegio; 4) La Convocatoria a elecciones, en su apartado Nota 1, estableció que cualquier contemplación no estipulada en la Convocatoria sería analizada y tendría una decisión por parte del Comité Electoral; por lo que, no existiendo regulación en el Reglamento de Elecciones referente a una segunda vuelta electoral, se aplicó el Reglamento indicado en sus arts. 46 y 47, no siendo aplicable el art. 53 de la LRE; 5) La Resolución 2 del mencionado Comité Electoral, no fundó sus resoluciones en el Código Civil; 6) Las cartas de impugnación de 29 de marzo y 3 de abril de 2018, fueron contestadas mediante “…Resolución N° 2 fecha 11 de abril de 2018…” (sic), y al ser planteadas dentro del proceso electoral operó el principio de preclusión; por lo que, no se lesionaron los derechos a la petición y a la defensa; y, 7) La parte accionante no identificó el elemento del derecho al sufragio que fue lesionado; asimismo, no se le restringió el derecho al voto y presentar su candidatura.
Rosario Oros Pinto, miembro del Comité Electoral de ASPROFAR Cochabamba, presentó informe escrito de 30 de noviembre de 2018, cursante a fs. 508 y vta.; agregando que, las resoluciones que resolvieron las impugnaciones de 29 de marzo y 3 de abril de 2018, se hicieron conocer mediante “…Wasap y Facebook…” (sic).
Margoth Sandra Arias Medinacely, miembro del Comité Electoral de ASPROFAR Cochabamba, presentó informe escrito de 30 de “abril” de 2018, cursante de fs. 498 a 500 vta.; señalando en lo principal que, no firmó la Resolución 1 del referido Comité Electoral, por no estar de acuerdo con la misma; lo cual motivó su renuncia verbal a dicho Comité.
Seidy Antonieta Luisaga Delgadillo, miembro del Comité Electoral de ASPROFAR Cochabamba, presentó informe escrito de 30 de “abril” de 2018, cursante de fs. 501 a 503; apuntando en lo principal que, no firmó la Resolución 1 del referido Comité Electoral, ya que no aceptó tal decisión; posteriormente entregó las actas, presentando su desacuerdo y renuncia verbal sin participar del acto electoral.
En una interpretación a la luz del principio de ‘unidad constitucional’, considerando que tal como ya se dijo, la Constitución Política del Estado se caracteriza por ser axiomática y dogmático-garantista, para que se materialice el fenómeno de constitucionalización e irradiación del orden constitucional en todos los actos públicos y privados de la vida social, debe señalarse con precisión que el bloque de constitucionalidad que plasmará el orden constitucional imperante y que se encontrará amparado por el principio de supremacía constitucional, estará compuesto por los siguientes compartimentos: 1) La Constitución Política del Estado como texto positivizado; 2) Los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos; 3) Las normas de derecho comunitarias; y, 4) Los principios y valores supremos. Compartimentos que deberán irradiar de contenido a todos los actos tanto públicos como privados de la vida social.
En ese orden, a la luz de la teoría de los Derechos Humanos, este derecho está comprendido en los llamados ‘Derechos Políticos’, por cuanto el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala: ‘Todos los ciudadanos gozarán (…) de los siguientes derechos y oportunidades: (…) b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores’. Asimismo, el art. 23 en su numeral 1 inciso b) de la Convención Americana de Derechos Humanos señala: ‘Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores’. De la misma forma, el art. 26.II de la CPE, en su numeral segundo, reconoce el derecho al sufragio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- por no presentada
- admisión
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La eficacia horizontal de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia y la materialización de su irradiación a través del control tutelar de constitucionalidad
- el principio de aplicación directa de la Constitución, obliga al contralor de constitucionalidad a materializar el fenómeno de irradiación de esta Constitución axiomática y dogmático-garantista, por tanto, el ejercicio del control de constitucionalidad para la eficacia horizontal y vertical de derechos fundamentales, podrá efectuarse a la luz del principio de razonabilidad, como estándar axiomático, destinado a materializar los valores de igualdad y justicia que se encuentran dentro del contenido esencial de los derechos fundamentales reconocidos por el Estado Plurinacional de Bolivia
- los valores de justicia e igualdad como estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad destinado a asegurar la eficacia horizontal y vertical de los derechos fundamentales, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien”
- Fragmento 16
- se establece que dentro del contenido esencial o núcleo del derecho al sufragio se encuentran dos elementos esenciales: i) El derecho al sufragio activo, es decir el derecho a elegir; y, ii) El derecho al sufragio pasivo, es decir el derecho a ser elegido. Asimismo, de acuerdo al último compartimento del bloque de constitucionalidad conformado por principios y valores de rango constitucional, se establece que a la luz del principio de razonabilidad, se encuentran también insertos en el contenido esencial de este derecho los valores de justicia e igualdad
- Fragmento 18
- auténticas
- razonables
- III.4.
- irrevisable e inapelable
- cinco (5) días
- una elección de dos vueltas
- “
- derecho al sufragio
- CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR