SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2019-S3

Fecha: 01-Mar-2019

cinco (5) días

           De tal manera, primariamente sobre la determinación de la Resolución 1 de 29 de marzo de 2018, de que la segunda vuelta sea llevada a cabo el 6 de abril de 2018, aludiendo el art. 47 parte inicial del citado Reglamento de Elecciones que señala que “El registro de colegiados y actualización de datos, para cada elección concluirá cinco (5) días antes del acto electoral”. Toca especificar, que entre ambas fechas corre un intervalo de ocho días calendario; interrupción del acto eleccionario que resulta corta, en virtud que el propio Reglamento de Elecciones referido, justamente ante situaciones más afines a la segunda vuelta electoral, en su art. 59 dispone que “En caso de no llevarse a efecto las elecciones en la fecha fijada por: a) Situaciones imprevistas, b) Falta de asistencia de los electores, c) Ausencia de candidatos. Se convocará nuevamente a elecciones en el plazo de treinta (30) días calendario a partir de la fecha en la que debía realizarse las elecciones” (las negrillas son añadidas); consecuentemente, y como se dijo líneas arriba, no resulta razonable, al no estar preestablecida la segunda vuelta electoral en el Reglamento de Elecciones nombrado, haber equiparado el intervalo de fechas entre el primer acto electoral y la segunda vuelta eleccionaria, llanamente al plazo para el registro de colegiados y actualización de sus datos, cuando implica además en tiempos una serie de otros actos electorales, tales como reconoce la propia Resolución 1: la obtención de “…la lista REAL Y FIDEDIGNA de los habilitados e inscritos al Asprofar, y la lista de asociados HONORÍFICOS (…) con su respectiva fotocopia de recibos…” (sic), y el sorteo de jurados electorales.