SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2019-S3
Fecha: 01-Mar-2019
cinco (5) días
De tal manera, primariamente sobre la determinación de la Resolución 1 de 29 de marzo de 2018, de que la segunda vuelta sea llevada a cabo el 6 de abril de 2018, aludiendo el art. 47 parte inicial del citado Reglamento de Elecciones que señala que “El registro de colegiados y actualización de datos, para cada elección concluirá cinco (5) días antes del acto electoral”. Toca especificar, que entre ambas fechas corre un intervalo de ocho días calendario; interrupción del acto eleccionario que resulta corta, en virtud que el propio Reglamento de Elecciones referido, justamente ante situaciones más afines a la segunda vuelta electoral, en su art. 59 dispone que “En caso de no llevarse a efecto las elecciones en la fecha fijada por: a) Situaciones imprevistas, b) Falta de asistencia de los electores, c) Ausencia de candidatos. Se convocará nuevamente a elecciones en el plazo de treinta (30) días calendario a partir de la fecha en la que debía realizarse las elecciones” (las negrillas son añadidas); consecuentemente, y como se dijo líneas arriba, no resulta razonable, al no estar preestablecida la segunda vuelta electoral en el Reglamento de Elecciones nombrado, haber equiparado el intervalo de fechas entre el primer acto electoral y la segunda vuelta eleccionaria, llanamente al plazo para el registro de colegiados y actualización de sus datos, cuando implica además en tiempos una serie de otros actos electorales, tales como reconoce la propia Resolución 1: la obtención de “…la lista REAL Y FIDEDIGNA de los habilitados e inscritos al Asprofar, y la lista de asociados HONORÍFICOS (…) con su respectiva fotocopia de recibos…” (sic), y el sorteo de jurados electorales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- por no presentada
- admisión
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La eficacia horizontal de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia y la materialización de su irradiación a través del control tutelar de constitucionalidad
- el principio de aplicación directa de la Constitución, obliga al contralor de constitucionalidad a materializar el fenómeno de irradiación de esta Constitución axiomática y dogmático-garantista, por tanto, el ejercicio del control de constitucionalidad para la eficacia horizontal y vertical de derechos fundamentales, podrá efectuarse a la luz del principio de razonabilidad, como estándar axiomático, destinado a materializar los valores de igualdad y justicia que se encuentran dentro del contenido esencial de los derechos fundamentales reconocidos por el Estado Plurinacional de Bolivia
- los valores de justicia e igualdad como estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad destinado a asegurar la eficacia horizontal y vertical de los derechos fundamentales, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien”
- Fragmento 16
- se establece que dentro del contenido esencial o núcleo del derecho al sufragio se encuentran dos elementos esenciales: i) El derecho al sufragio activo, es decir el derecho a elegir; y, ii) El derecho al sufragio pasivo, es decir el derecho a ser elegido. Asimismo, de acuerdo al último compartimento del bloque de constitucionalidad conformado por principios y valores de rango constitucional, se establece que a la luz del principio de razonabilidad, se encuentran también insertos en el contenido esencial de este derecho los valores de justicia e igualdad
- Fragmento 18
- auténticas
- razonables
- III.4.
- irrevisable e inapelable
- cinco (5) días
- una elección de dos vueltas
- “
- derecho al sufragio
- CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR