SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2019-S3
Fecha: 01-Mar-2019
concedió
La Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 30 de noviembre de 2018, cursante de fs. 551 a 562 vta., concedió la tutela solicitada, declarando nula la segunda vuelta electoral de 6 de abril de 2018, en la que se eligió al Directorio de ASPROFAR Cochabamba gestión 2018-2020, disponiendo que se convoque a una segunda vuelta electoral en el plazo de sesenta días calendario a partir de la fecha de dicha Resolución, que se llevará a cabo con el mismo padrón electoral de la primera vuelta electoral; bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien, el art. 2 de la Resolución 2 del Comité Electoral de la mencionada Asociación, indica que la misma es revisable a instancia de una asamblea de los ciento sesenta y tres electores que participaron en el segundo balotaje; sin embargo, el art. 26 del Reglamento de Elecciones del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, refiere que las decisiones del Comité Electoral son irrevisables e inapelables; en consecuencia, la referida Resolución es inapelable, por tanto “los accionados” -debió decir las accionantes- no tienen otra vía para hacer valer sus derechos, quienes además objetaron las decisiones del Comité Electoral y solicitaron la nulidad del acto eleccionario, planteando la presente acción dentro del plazo establecido en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) La asamblea de ASPROFAR Cochabamba, el 5 de diciembre de 2017, determinó que en el proceso eleccionario se aplique el “Estatuto” -debió decir Reglamento de Elecciones- del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, el que en su art. 26 establece que las decisiones del Comité Electoral son irrevisables e inapelables; asimismo, la convocatoria hace constar que las elecciones se sujetaran supletoriamente al Reglamento de Elecciones del citado Estatuto, y cualquier contemplación no estipulada será analizada y decidida por dicho Comité; c) El mencionado Comité, en su Resolución 1 de 29 de marzo de 2018, determinó que se lleve a cabo la segunda vuelta el 6 de abril del año indicado e instruyó la apertura del padrón electoral; sin embargo, incomprensiblemente invocando los arts. 46 y 47 del aludido Reglamento, la segunda vuelta se llevó a cabo no con el mismo padrón electoral de la primera vuelta y con un intervalo de trece días entre la primera y la segunda, incumpliendo el art. 53 inc. b) de la LRE; d) Se soslayó el art. 30 del Reglamento de Elecciones argüido, ya que se dispuso una sola publicación de la convocatoria para la segunda vuelta, la de 5 de abril de 2018; por lo que no se cumplió con el debido proceso; e) Las accionantes no manifestaron la forma en que se afectó su derecho al sufragio activo o pasivo; f) Las cartas de 29 de marzo y 3 de abril del mismo año, no tuvieron respuesta, vulnerando los derechos a la petición y a una respuesta pronta y oportuna, no siendo valedero el argumento que el contenido de las mismas al estar comprendidas en la solicitud de nulidad del acto eleccionario, fueron resueltas en la Resolución 2 de 11 de abril del indicado año; g) Las peticionantes de tutela efectuaron observaciones, presentaron impugnaciones y plantearon la nulidad del acto eleccionario, por lo que no se advierte vulneración al derecho a la defensa; h) Asimismo, no presentaron fundamento jurídico constitucional sobre la vulneración al derecho a recurrir; i) La verdad material al ser un principio, no puede ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional; y, j) Los hechos descritos en los informes de las demandadas Margoth Sandra Arias Medinacely y Seidy Antonieta Luisaga Delgadillo, al tratarse de hechos controvertidos, no corresponden considerarse a través de esta acción.
Mediante providencia de 3 de diciembre de 2018, cursante a fs. 568, se declaró sin lugar a la complementación solicitada por la accionante Yovana Eugenia Cazorla Bernal. Asimismo, por Auto de la misma fecha, cursante a fs. 573, se declaró sin lugar a la complementación y enmienda pedida por la demandada Rosario Oros Pinto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- por no presentada
- admisión
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La eficacia horizontal de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia y la materialización de su irradiación a través del control tutelar de constitucionalidad
- el principio de aplicación directa de la Constitución, obliga al contralor de constitucionalidad a materializar el fenómeno de irradiación de esta Constitución axiomática y dogmático-garantista, por tanto, el ejercicio del control de constitucionalidad para la eficacia horizontal y vertical de derechos fundamentales, podrá efectuarse a la luz del principio de razonabilidad, como estándar axiomático, destinado a materializar los valores de igualdad y justicia que se encuentran dentro del contenido esencial de los derechos fundamentales reconocidos por el Estado Plurinacional de Bolivia
- los valores de justicia e igualdad como estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad destinado a asegurar la eficacia horizontal y vertical de los derechos fundamentales, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien”
- Fragmento 16
- se establece que dentro del contenido esencial o núcleo del derecho al sufragio se encuentran dos elementos esenciales: i) El derecho al sufragio activo, es decir el derecho a elegir; y, ii) El derecho al sufragio pasivo, es decir el derecho a ser elegido. Asimismo, de acuerdo al último compartimento del bloque de constitucionalidad conformado por principios y valores de rango constitucional, se establece que a la luz del principio de razonabilidad, se encuentran también insertos en el contenido esencial de este derecho los valores de justicia e igualdad
- Fragmento 18
- auténticas
- razonables
- III.4.
- irrevisable e inapelable
- cinco (5) días
- una elección de dos vueltas
- “
- derecho al sufragio
- CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR