SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2019-S3

Fecha: 01-Mar-2019

concedió

La Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 30 de noviembre de 2018, cursante de fs. 551 a 562 vta., concedió la tutela solicitada, declarando nula la segunda vuelta electoral de 6 de abril de 2018, en la que se eligió al Directorio de ASPROFAR Cochabamba gestión 2018-2020, disponiendo que se convoque a una segunda vuelta electoral en el plazo de sesenta días calendario a partir de la fecha de dicha Resolución, que se llevará a cabo con el mismo padrón electoral de la primera vuelta electoral; bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien, el art. 2 de la Resolución 2 del Comité Electoral de la mencionada Asociación, indica que la misma es revisable a instancia de una asamblea de los ciento sesenta y tres electores que participaron en el segundo balotaje; sin embargo, el art. 26 del Reglamento de Elecciones del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, refiere que las decisiones del Comité Electoral son irrevisables e inapelables; en consecuencia, la referida Resolución es inapelable, por tanto “los accionados” -debió decir las accionantes- no tienen otra vía para hacer valer sus derechos, quienes además objetaron las decisiones del Comité Electoral y solicitaron la nulidad del acto eleccionario, planteando la presente acción dentro del plazo establecido en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) La asamblea de ASPROFAR Cochabamba, el 5 de diciembre de 2017, determinó que en el proceso eleccionario se aplique el “Estatuto” -debió decir Reglamento de Elecciones- del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, el que en su      art. 26 establece que las decisiones del Comité Electoral son irrevisables e inapelables; asimismo, la convocatoria hace constar que las elecciones se sujetaran supletoriamente al Reglamento de Elecciones del citado Estatuto, y cualquier contemplación no estipulada será analizada y decidida por dicho Comité; c) El mencionado Comité, en su Resolución 1 de 29 de marzo de 2018, determinó que se lleve a cabo la segunda vuelta el 6 de abril del año indicado e instruyó la apertura del padrón electoral; sin embargo, incomprensiblemente invocando los arts. 46 y 47 del aludido Reglamento, la segunda vuelta se llevó a cabo no con el mismo padrón electoral de la primera vuelta y con un intervalo de trece días entre la primera y la segunda, incumpliendo el art. 53 inc. b) de la LRE; d) Se soslayó el art. 30 del Reglamento de Elecciones argüido, ya que se dispuso una sola publicación de la convocatoria para la segunda vuelta, la de 5 de abril de 2018; por lo que no se cumplió con el debido proceso; e) Las accionantes no manifestaron la forma en que se afectó su derecho al sufragio activo o pasivo; f) Las cartas de 29 de marzo y 3 de abril del mismo año, no tuvieron respuesta, vulnerando los derechos a la petición y a una respuesta pronta y oportuna, no siendo valedero el argumento que el contenido de las mismas al estar comprendidas en la solicitud de nulidad del acto eleccionario, fueron resueltas en la Resolución 2 de 11 de abril del indicado año; g) Las peticionantes de tutela efectuaron observaciones, presentaron impugnaciones y plantearon la nulidad del acto eleccionario, por lo que no se advierte vulneración al derecho a la defensa; h) Asimismo, no presentaron fundamento jurídico constitucional sobre la vulneración al derecho a recurrir; i) La verdad material al ser un principio, no puede ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional; y, j) Los hechos descritos en los informes de las demandadas Margoth Sandra Arias Medinacely y Seidy Antonieta Luisaga Delgadillo, al tratarse de hechos controvertidos, no corresponden considerarse a través de esta acción.

Mediante providencia de 3 de diciembre de 2018, cursante a fs. 568, se declaró sin lugar a la complementación solicitada por la accionante Yovana Eugenia Cazorla Bernal. Asimismo, por Auto de la misma fecha, cursante a fs. 573, se declaró sin lugar a la complementación y enmienda pedida por la demandada Rosario Oros Pinto.