SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2019-S3

Fecha: 01-Mar-2019

irrevisable e inapelable

           Por lo que, contra la referida Resolución 1, al ser irrevisable e inapelable, no existe ningún otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; permitiendo al tenor del art. 129.I de la CPE, se acuda a la jurisdicción constitucional. Por lo mismo, la interposición de la presente acción de amparo constitucional se encuentra dentro del plazo establecido por el parágrafo II del citado artículo constitucional; ya que, fue interpuesta el 15 de mayo de 2018, contra la Resolución 1 de 29 de marzo del indicado año, es decir antes del término máximo de seis meses al efecto.

           Ahora bien, hecha esta precisión, corresponde advertir que el Reglamento de Elecciones mencionado no establece el procedimiento a seguir en cuestión de una segunda vuelta electoral; sin embargo, la misma Resolución 1, entre otras consideraciones, consagró para “…los vacíos existentes (…) aplicación del Régimen Electoral de Bolivia, y la Constitución Política del Estado” (sic [Conclusión II.2]); esto es, la aplicación de la Ley de Régimen Electoral. En otras palabras, la norma supletoria aplicable para el proceso electoral en análisis y como refiere la propia Convocatoria, era el Reglamento de Elecciones del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia; y, en el desarrollo de dicho proceso, la referida Resolución 1, al advertir que el Reglamento de Elecciones mencionado no determinó el procedimiento a seguir en caso de una segunda vuelta electoral, estableció que para los vacíos existentes correspondía la aplicación del Régimen Electoral de Bolivia; es decir, la Ley de Régimen Electoral.

           Así, ante ese vacío, el art. 53 inc. b) de la LRE, establece en lo principal, que “La segunda vuelta electoral se efectuará con el mismo padrón electoral y la convocatoria de nuevos jurados electorales, en el plazo de sesenta (60) días después de la primera votación”; sin embargo, la nombrada Resolución 1, soslayando tal norma, determinó que la segunda vuelta para la elección de la directiva de ASPROFAR Cochabamba 2018-2020, sea llevada a cabo no con el mismo padrón electoral de la primera vuelta, sino con otro diferente al disponerse la apertura de dicho padrón para el efecto; y, que la misma se realice no después de sesenta días de la primera votación, sino mucho antes, incluso a las dos semanas de la vuelta inicial eleccionaria (Conclusiones II.1 y 2).

           De este modo, a fin de resolver el caso concreto, se debe recurrir al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que establece que el principio de aplicación directa de la Constitución Política del Estado, obliga al contralor de constitucionalidad a materializar el fenómeno de irradiación de la Constitución axiomática y dogmático-garantista, por tanto, el ejercicio del control de constitucionalidad para la eficacia horizontal y vertical de derechos fundamentales, podrá efectuarse a la luz del principio de razonabilidad, como estándar axiomático, destinado a materializar los valores de igualdad y justicia que se encuentran dentro del contenido esencial de los derechos fundamentales reconocidos por el Estado Plurinacional de Bolivia; igualmente, al Fundamento Jurídico III.2 que entiende que dentro del contenido esencial del derecho al sufragio se encuentran los derechos a elegir y a ser elegido, asimismo establece que a la luz del principio de razonabilidad, se encuentran también insertos en el contenido esencial del mismo los valores de justicia e igualdad; y, al Fundamento Jurídico III.3 que rescata que cualesquiera condiciones que se impongan al ejercicio de los derechos amparados por el art. 25 del PIDCP, deberán basarse en criterios objetivos y razonables, y el derecho a votar en elecciones sólo podrá ser objeto de restricciones razonables.

           Establecida como está dicha vulneración, no corresponde ingresar al análisis de los actos sucedidos con posterioridad y en secuencia a la emisión de la referida Resolución 1; pues, como se dijo líneas arriba dicha Resolución 1, era irrevisable e inapelable, al tenor del art. 26 del Reglamento de Elecciones del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia.

           Asimismo, respecto a las denuncias de lesión a los derechos a la obtención de respuesta formal y pronta, al debido proceso, a la defensa, a recurrir y a la “verdad material”; no se advierte que las accionantes hayan demostrado la forma en que fueron vulnerados esos sus derechos invocados en relación a la Resolución 1, que ahora impugnan mediante la presente acción de amparo constitucional.