SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2019-S1

Fecha: 25-Mar-2019

a)

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de libertad; y, ampliándola, señaló que: a) Las omisiones -en la que se incurrieron- son de relevancia constitucional y afectan su libertad en relación con el derecho a la vida; b) La falta de remisión del cuaderno de control jurisdiccional hace aplicable la
SCP 0053/2018-S2 de 15 de marzo, en sentido de tener por ciertos los extremos denunciados en la acción de defensa; c) Se omitió cumplir con la notificación de forma personal con la Resolución de medidas cautelares, porque podían haber apelado, poniéndole este extremo en una situación de total incertidumbre, evidentemente la autoridad judicial señaló que se declaró infundado en parte
-entiéndase el incidente que formuló-, pero necesita conocer su contenido íntegro para poder apelar dentro del plazo establecido por la norma; d) La labor jurisdiccional debe generar certeza jurídica; en tal sentido, el mandamiento -de detención preventiva- requería emane de autoridad competente y que sea la misma por escrito; e) El Juez demandado informó que se emitiría el mandamiento referido, una vez que su persona sea dada de alta, situación ilegal que está generando incertidumbre en cuanto a su situación procesal con enfermedad agravada; f) Ante esta situación, se encuentra detenido con una orden de traslado al Hospital Municipal de Caranavi emitida por el Fiscal de Materia luego de su aprehensión, siendo esta la que tiene el custodio policial; sin embargo, habiendo sido puesto a conocimiento del control jurisdiccional, el Juez -demandado-, no emitió el mandamiento de detención preventiva por escrito menos una ”orden”; g) De igual manera se genera incertidumbre jurídica por no contar con las Resoluciones de medidas cautelares y del incidente de actividad procesal defectuosa, que con una rareza procesal se declaró probado en parte y ordenando subsanar la firma del Fiscal de Materia, cuando debió ser el acto -cuestionado- de acuerdo al art. 169 del CPP; h) En suma no existe la Resolución de medidas cautelares, de internación hospitalaria, del
-incidente- de actividad procesal defectuosa menos mandamiento de detención preventiva en manos de la autoridad policial; e, i) Solicita que de inmediato se le notifique con la Resolución de medidas cautelares, el acta correspondiente y la orden de internación hospitalaria.

El accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de defensa; toda vez que, el Juez -hoy demandado-: a) No emitió orden escrita para su internación médica en el Hospital Municipal de Caranavi ni tampoco mandamiento de detención preventiva, por el contrario dispuso su permanencia en dicho nosocomio de manera verbal y condicionó la emisión del referido mandamiento a su eventual alta médica, encontrándose en una situación procesal indeterminada, que además imposibilita que se le asignen los custodios respectivos; b) Ante el planteamiento del incidente de actividad procesal defectuosa relacionado con la nulidad de su declaración informativa, que fuere declarado probado en parte, indebidamente ordenó la corrección de dicho acto en el plazo de veinticuatro horas, cuanto ésta constituye una determinación que anula la imputación formal y por ende la medida cautelar; al margen de que al no conocer el contenido íntegro de la referida decisión se encuentra imposibilitado de apelar la misma; y, c) No se cumplió con su notificación de forma personal con la Resolución de detención preventiva, poniéndosele en una situación de incertidumbre respecto a la existencia de una Resolución escrita debidamente fundamentada sobre la imposición de dicha media restrictiva de libertad, imposibilitándosele además con esa omisión apelar tal determinación.

Al respecto, es necesario señalar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la permisibilidad de que este Tribunal apertura su ámbito de tutela cuando se denuncia procesamiento indebido, debe responder a los presupuestos concurrentes siguientes:
a) Que el acto, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

En tal sentido y a partir de la exigencia de concurrencia necesaria de estos presupuestos procesales-constitucionales, en el caso de análisis se advierte que los cuestionamientos al alcance de la determinación de la autoridad judicial demandada respecto al incidente de actividad procesal defectuosa que sobre la nulidad de declaración informativa formulara la parte accionante; y, la imposibilidad de apelar dicha decisión como consecuencia del desconocimiento de su contenido íntegro, resultan ser presuntas omisiones y actuaciones ilegales que no tienen vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, la cual se encuentra limitada en su ejercicio como consecuencia de la determinación asumida por el Juez hoy demandado de disponer la detención preventiva del nombrado, aclarándose que dicho incidente, no podría permitir asumir per se como nula la misma relacionada con la libertad del mencionado accionante.

Así tampoco se constata el absoluto estado de indefensión, por cuanto el accionante activó los mecanismos de defensa intra procesales que el ordenamiento jurídico prevé -tal como el incidente de actividad procesal defectuosa planteado-; pudiendo además dentro de esa dinámica procesal efectuar las reclamaciones que considere pertinentes a los fines de precautelar sus derechos; y solo agotados estos de persistir la aducida lesión podrá acudir ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la acción de amparo constitucional que se constituye en el mecanismo de protección tutelar idóneo del debido proceso cuando este no involucra la vinculación directa con el derecho a la libertad.