SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2019-S1
Fecha: 25-Mar-2019
i)
Zacarias Javier Vargas Arancibia, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 6 a 8, manifestó que: i) La presente acción de defensa se le hizo conocer minutos antes de la audiencia programada, vulnerando el derecho a la defensa que tiene como demandado, constituyendo actos repetitivos del actuar del abogado patrocinante del hoy accionante, quien a sabiendas de que tanto los Jueces del Tribunal -de Sentencia Penal- como de Instrucción Penal se dirigían a la ciudad de La Paz, para celebrar audiencias en el Centro Penitenciario de San Pedro y el Centro de Terapia de Varones de la referida ciudad, interpone esta acción de defensa, pretendiendo lograr a como de lugar la libertad de su defendido, solo con fines de dilatar el normal desarrollo de los procesos radicados en su Juzgado; ii) La Sentencia Constitucional Plurinacional en la que se basa esta acción tutelar no es un caso análogo, al estar referida al Certificado médico; iii) Por Resolución dictada en forma oral en audiencia se dispuso la detención preventiva del hoy accionante en el Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, y como alegó el nombrado estar muy delicado de salud, hasta en tanto el médico tratante certifique si requería una intervención quirúrgica o en su caso se le dé el alta, respetando su derecho a la salud -se dispuso- esté con custodio, y de dársele el alta respectiva a través de Secretaría -del Juzgado- se tiene que entregar el mandamiento de detención preventiva, para que el custodio remita al Director del referido Recinto Penitenciario; iv) Todo ello se realizó, en apego de precautelar la salud del imputado -hoy accionante-, pese a que no existe un certificado médico que señale de que deba someterse inmediatamente a una intervención quirúrgica, teniéndose únicamente una valoración psicológica del mismo; v) El accionante alega la existencia de actividad procesal defectuosa en su declaración informativa policial, siendo un aspecto que fue aclarado “...por la propia Abogada también del mismo la Dra. Borda...” (sic), quien refirió que en la misma estuvo presente al igual que el Fiscal de Materia, siendo un aspecto que se dispuso se subsane, ya que dicha autoridad señaló que por las recargadas labores no habría firmado dicho actuado, quedando claro que no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional del ahora impetrante de tutela y que obviamente de sentirse agraviado puede interponer el recurso de apelación incidental conforme el art. 403 y ss. del CPP, teniendo tres días los cuales comienzan a correr recién desde el 9 de julio de 2018; vi) Pretender que se remitan las Resoluciones y el acta de audiencia al día siguiente pese a ser día inhábil, es otra treta del abogado, para hacer creer que se estaría vulnerando los derechos del accionante, cuando estos actuados están siendo labrados, teniendo la Secretaría los plazos que prevé la ley para faccionarlos, más aún cuando luego de dicha audiencia llevada a cabo el 6 del mismo mes y año, se llevaron a cabo otras audiencias con aprehendidos hasta avanzadas horas de la noche; vii) Si bien el mandamiento de detención preventiva no se le entregó al custodio, fue precisamente en razón de la espera del diagnóstico del médico, que hasta el presente no se realizó; viii) La vida del nombrado no se encuentra en peligro y menos su salud, tal es así que hasta el presente se encuentra en un nosocomio; ix) No se procedió de forma contraria a la ley sino que se cumplieron con los arts. 23 y 117 de la CPE; x) La presente acción de libertad no reúne los requisitos de procedencia previstos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); xi) De igual manera el accionante desconoce el principio de subsidiariedad de este tipo de acciones de defensa, tal cual se tiene establecido en la
SC 0008/2010-R de 6 de abril, por lo que podía interponer el recurso de apelación incidental; y, xii) Al no haberse establecido ni demostrado en cuál de sus vertientes se estaría interponiendo esta acción tutelar y menos acreditado con prueba fehaciente qué derecho se habría vulnerado al impetrante de tutela, corresponde que se deniegue la tutela solicitada, sea con costas, costos, daños y perjuicios.
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad -en relación con el derecho a la vida-, a la salud física y psicológica; y, al debido proceso, por cuanto el Juez -hoy demandado-: i) No emitió orden escrita para su internación médica en el Hospital Municipal de Caranavi ni tampoco mandamiento de detención preventiva; por el contrario dispuso su permanencia en dicho nosocomio de manera verbal y condicionó la emisión del referido mandamiento a su eventual alta médica, encontrándose en una situación procesal indeterminada, que además imposibilita que se le asignen los custodios respectivos; ii) Ante el planteamiento del incidente de actividad procesal defectuosa relacionado con la nulidad de su declaración informativa, que fuere declarado probado en parte, indebidamente ordenó la corrección de dicho acto en el plazo de veinticuatro horas, cuanto ésta constituye una determinación que anula la imputación formal y por ende la medida cautelar; al margen de que al no conocer el contenido íntegro de la referida decisión se encuentra imposibilitado de apelar la misma; y, iii) No se cumplió con su notificación de forma personal con la Resolución de medidas cautelares por la que se le impuso la detención preventiva, poniéndosele en una situación de incertidumbre respecto a la existencia de un fallo escrito debidamente fundamentado sobre la imposición de dicha medida restrictiva de libertad, imposibilitándosele además con dicha omisión apelar tal determinación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- denegó
- I.3.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.1.
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.4.1. Con relación a la primera problemática
- III.4.2. Con relación a la segunda problemática
- III.4.3. En relación a la tercera problemática
- CONFIRMAR