SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2019-S1

Fecha: 25-Mar-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Claudia Santusa Condori Layme, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica -Casos 301/2018 y 309/2018-, se encuentra con ilegal detención preventiva, que sin orden emanada por escrito cumple en el Hospital Municipal de Caranavi.

Refiere que, estando aprehendido bajo el control jurisdiccional del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz -hoy demandado-, el día de ayer por la tarde -entiéndase 6 de julio de 2018- se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares disponiéndose su detención preventiva y su hospitalización en el Hospital Municipal de Caranavi, con la irregular e ilegal custodia de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV); toda vez que, la referida autoridad judicial no emitió la orden por escrito para su internación médica y menos una resolución debidamente fundamentada de la señalada detención preventiva, encontrándose en una situación procesal indeterminada.

Así, la orden de permanencia en dicho nosocomio fue efectuada de manera verbal por el Juez -hoy demandado- en la antes mencionada audiencia que se constituyó conforme el art. 119 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el custodio o policía investigador asignado al caso le informó que no existe orden escrita de detención preventiva ni tampoco de internación hospitalaria que estuvieran en sus manos, razón por la que no pudo dar parte a la autoridad superior de la FELCV respecto a la orden de custodia, para que la misma de aviso al Director del Recinto Penitenciario San Pedro y entregue la “orden” de detención preventiva como la de internación, y se le asignen los custodios respectivos.

Señala que, lo referido constituye una omisión de la autoridad judicial demandada y un incumplimiento de deberes, por cuanto sin contar con el respectivo mandamiento, se encuentra indebidamente detenido; constando únicamente que el Fiscal de Materia conforme los arts. 15 y 35 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispuso su traslado al Hospital Municipal de Caranavi, que fue ejecutado el 6 de julio de 2018 a horas 11:00, siendo hospitalizado por la emergencia -de su condición-, en razón a que por Certificado Médico Forense MERDFORCARLPZ 201/2018 -no refiere fecha-, que cursa en el cuaderno de investigación, se establece que fue víctima de un intento de homicidio, determinándose salvo complicaciones seis días de impedimento y doce de reposo relativo, acudiendo ante ello, a pedir ayuda médica vía Ministerio Público para la valoración psiquiátrica.

De igual manera, al haber observado en defecto absoluto la nulidad de la declaración informativa policial de 5 de julio de 2018 se declaró fundado en parte el incidente planteado, ordenándose de manera ilegal la corrección en el plazo de veinticuatro horas; determinación que anularía la imputación formal, por cuanto sin declaración informativa previa no existe imputación, y sin esta no hay medida cautelar; aspecto sobre el cual no opera la subsidiariedad excepcional por la distancia que se tiene entre Caranavi y las dependencias del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, invocando al efecto la SCP 0034/2012 de 16 de marzo.

Sobre su estado de salud, conforme a la SCP 0575/2016-S3 de 17 de mayo, cuenta con un Informe médico emitido por el galeno del Hospital Municipal de Caranavi, quien cuidando de su salud indicó su internación y sugirió valoración médica por psicología, siendo el mismo puesto a la vista del Fiscal de Materia como del Juez hoy demandado.

Finalmente, refiere que tuvo pesadillas e incluso piensa acabar con su vida porque su esposa -denunciante dentro del proceso penal del cual emerge esta acción de libertad- desgració no solo su hogar sino también dejó huellas de difícil reparación en la salud de su hija menor AA, en el entendido de que la mencionada confesó haber lesionado a dicha menor “...NO SE PROTEGIO SU INTEGRIDAD conforme  el art. 286 del CPP ORDENANDO DE INMEDIATO LA REMISION DEL ACTA a conocimiento del Ministerio Público para la persecución penal” (sic).