SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2019-S1

Fecha: 25-Mar-2019

III.4.1. Con relación a la primera problemática

Inicialmente corresponde dentro de una dimensión de contextualización del acto lesivo denunciado, conocer los antecedentes fácticos que involucran la denuncia constitucional del accionante, relacionada en esencia con una presunta omisión por la autoridad demandada de emitir la orden escrita para su internación médica en el Hospital Municipal de Caranavi como el mandamiento de su detención preventiva, y al contrario limitarse a una orden verbal respecto a su permanencia en dicho nosocomio y condicionar la emisión del referido mandamiento a su eventual alta médica, provocándole una situación procesal indeterminada, que además imposibilita que se le asignen los custodios respectivos.

Así, cursan en el expediente constitucional: Informe médico de 24 de junio de 2018, suscrito por Isaac Mamani, médico de planta  del Hospital Municipal de Caranavi, en el cual se da cuenta que realizado el examen médico al hoy accionante, se estableció como diagnóstico “Contusión superficial” (Conclusión II.1.); Certificado médico forense de 27 de igual mes y año, extendido por Walter Mauricio Bautista Lima, Médico del Instituto de investigaciones Forense, de la Fiscalía General del Estado, en cumplimiento a Requerimiento Fiscal emitido por Juan Rojas Apaza, Fiscal de Materia, señalando textualmente en conclusiones que:

Estableciendo una incapacidad médico legal de seis días susceptibles a modificación (Conclusión II.2.); Certificado médico, extendido por el antes referido médico de planta del Hospital Municipal de Caranavi, a solicitud del ahora accionante, el 5 de julio del señalado año por el cual certifica la asistencia del nombrado al servicio de emergencias el 24 de junio de igual año, oportunidad en la que se le diagnóstico una contusión facial y de tórax, indicándosele -entre otras prescripciones médicas- reposo relativo doce días y controles por medicina general y psicología (Conclusión II.3.); y, finalmente, Requerimiento Fiscal emitido por Jhasmany Mita Larrea, Fiscal de Materia, de 6 de julio del referido año, dirigido a la “DIVISIÓN DE LA FUERZA ESPECIAL DE LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA (FELCV) DE LA CIUDAD DE CARANAVI” (sic), a objeto de que el ahora accionante sea trasladado al Hospital Municipal de Caranavi, refiriendo que: “…al haber acreditado su estado de salud y se eleve informe por el investigador asignado al Caso” (sic [Conclusión II.4.]).

De igual manera se tienen actuaciones procesales como jurisdiccionales desarrolladas dentro de la causa penal seguida por el Ministerio Público a instancia de Claudia Santusa Condori Layme contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, constando acta de audiencia de medidas cautelares de 6 de julio de 2018, en la cual el abogado patrocinante del ahora accionante expresó el planteamiento del incidente de actividad procesal defectuosa “por nulidad de aprehensión” (sic); para posteriormente proseguirse con el fin de la referida audiencia, dictando en dicho acto procesal el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz -hoy demandado- la Resolución 254/2018 por la cual dispuso la detención preventiva del hoy accionante, refiriendo textualmente: “...para cuyo efecto expídase el mandamiento de detención preventiva, aclarando que, al encontrarnos en un nosocomio y si bien se está disponiendo la detención preventiva del imputado, pero precautelando el derecho a la salud y a la vida del mismo, hasta en tanto se le dé de alta va tener que permanecer con custodio policial en éste nosocomio, por cuanto según lo que habría manifestado la Directora de éste nosocomio, todavía no se tiene la valoración del médico de que si realmente amerita la intervención quirúrgica, se la realice, y mientras tanto él va estar con un custodio de la FELCV de Caranavi y se les va entregar el mandamiento de detención preventiva una vez de que al imputado se le dé de alta, ya que el imputado se encontraba ya con custodio y es responsabilidad del médico y, si mañana mismo dice no es necesaria una intervención quirúrgica inmediatamente nos comunica y nosotros le entregamos el mandamiento de detención preventiva” (sic) (Conclusión II.5.); cursando en su efecto mandamiento de detención preventiva librado el 6 de igual mes y año contra el ahora accionante, en cumplimiento a la precitada Resolución de medidas cautelares, ordenando al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, en el cual se expresa textualmente: “...cuya detención preventiva es, con internación hospitalaria y custodio, en el Hospital Municipal de Caranavi, hasta en tanto el médico tratante emita la alta respectiva, debiendo luego conducirlo al Penal de San Pedro...” (sic); constando nota marginal de recepción por Adrian Luis Velarde, funcionario policial asignado al caso, de 8 del referido mes y año a horas 17:10 (Conclusión II.6.).

Bajo estos antecedentes de necesaria precisión, resulta evidente la existencia de una secuencia de informe y certificados médicos relacionados con la condición física y salud del hoy accionante, a más de un Requerimiento Fiscal para su traslado al Hospital Municipal de Caranavi, constando igualmente  dentro de esta lógica de actuaciones que el Juez hoy demandado en audiencia de medidas cautelares de 6 de julio de 2018, a tiempo de dictar Resolución, si bien ordenó la detención preventiva del nombrado, de forma expresa dispuso que precautelando el derecho a su salud y vida, permanecería en el referido nosocomio con custodio policial de la FELCV, ante la falta de realización de la valoración médica correspondiente respecto a una eventual intervención quirúrgica; y, que además la entrega del mandamiento de detención preventiva se efectuaría una vez que al imputado -hoy accionante- se le diera la alta médica respectiva; determinación que fue refrendada en el referido mandamiento que da cuenta que dicha medida es con internación hospitalaria y custodio hasta en tanto el médico tratante emita la referida alta, con la cual y de forma posterior deberá ser conducido al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; actuaciones que de forma alguna pueden ser consideradas lesivas a los derechos del hoy accionante y menos constituir en ilegal su detención preventiva, por cuanto, no resulta cierta la denuncia de inexistencia de orden escrita de su internación y permanencia en el antes referido Hospital, por cuanto como se tiene claramente evidenciado, la autoridad judicial -hoy demandada- expresamente dispuso la extrañada permanencia velando precisamente por su salud y vida; de igual manera tampoco es evidente que se hubiese omitido librar el mandamiento de detención preventiva, por cuanto el mismo
-según los antecedentes cursantes en obrados- fue subsecuente a la determinación de aplicación de dicha medida cautelar; empero, su entrega estuvo diferida a la determinación de la alta médica correspondiente, aspecto que tampoco puede constituirse en una situación procesal indeterminada, en razón de  que la alegada indeterminada condición jurídica-procesal del -hoy accionante- se encontraba plenamente definida a partir de la detención preventiva impuesta, la cual fue establecida inicialmente con internación hospitalaria y custodio.

En tal sentido, al contrario de lo manifestado por el accionante que a partir de presuntas omisiones alega una inacción de la autoridad demandada, este Tribunal no advierte la evidencia de tales reclamaciones, por cuanto la actuación jurisdiccional de dicha autoridad denota la intención de protección a la salud y vida del accionante, consecuentemente la denuncia constitucional no puede ser acogida al no ser posible enmarcar la misma dentro de la naturaleza protectiva de la acción de libertad, tal cual se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no constatarse lesión que deba ser objeto de tutela y reparación, en cuanto a la alegada vulneración a su derecho a la libertad con la aducida vinculación a la vida, a la salud física y psicológica del prenombrado, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada en este punto de exégesis constitucional.