SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2019-S1

Fecha: 25-Mar-2019

III.4.3. En relación a la tercera problemática

El accionante denuncia que no se cumplió con su notificación de forma personal con la Resolución de medidas cautelares, poniéndosele en una situación de incertidumbre respecto a la existencia de una Resolución escrita debidamente fundamentada sobre la imposición de dicha medida restrictiva de libertad, imposibilitándosele además con la señalada omisión apelar tal determinación.

Sobre el particular, es necesario precisar que conforme se tiene descrito en la Conclusión II.7. del presente fallo constitucional, el accionante por memorial presentado ante el Juez de la causa
-hoy demandado- el 23 de  julio de 2018, desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la Resolución de medidas cautelares dictada el 6 de igual mes y año -254/2018-, y que ingresara el 17 del citado mes y año a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ante la cual alternativamente señaló presentar el referido desistimiento, solicitando además se dirija el oficio correspondiente para hacer conocer este retiro de impugnación; impetrando también cesación de la detención preventiva.

A partir de esta actuación procesal, los presuntos defectos procedimentales que emergerían de la aducida omisión de notificación personal con la Resolución 254/2018 por la cual se dispuso la detención preventiva del hoy accionante, carecen de trascendencia constitucional, por cuanto la procura de tutela no reviste una connotación procesal que repercuta de forma indefectible en los derechos del nombrado, ello debido a la esencia procesal de la relevancia constitucional que en el caso deviene como consecuencia del memorial de desistimiento de la impugnación que formulare el ahora impetrante de tutela contra la Resolución extrañada en su notificación y además su solicitud de cesación de la detención preventiva, constituyendo una actuación procesal que permite asumir que el aludido desconocimiento de la existencia de una Resolución escrita debidamente fundamentada sobre la imposición de dicha medida restrictiva de libertad y la imposibilidad de apelar tal determinación, carece de la referida relevancia constitucional, no permitiendo a esta jurisdicción abrir su ámbito de protección al no constatarse la existencia de respaldo fáctico necesario que justifique una decisión de fondo; toda vez que, no se cuenta con una situación efectiva o real con connotación constitucional que eventualmente hubiera viabilizado la tutela de éste Tribunal, encontrándose dicha labor limitada como consecuencia de la actuación procesal desplegada por el accionante, la cual si bien es posterior a la interposición de esta acción de defensa, en el caso de análisis no puede ser obviada precisamente por la necesaria trascendencia constitucional que deben contener las problemáticas que son examinadas dentro de la justicia constitucional, extremo que no se advierte ocurra en el caso particular, en razón no solo al desistimiento de la impugnación expresamente deducido por el hoy accionante, sino también la verificación de existencia de su solicitud de cesación de la detención preventiva, que dentro de una finalidad procesal implica la consideración y posible modificación de la situación jurídica del procesado -hoy accionante-, lo que a su vez configura a que la alegación sobre la existencia de la Resolución de detención preventiva y su notificación carezcan de relevancia, pues la situación procesal fáctica ha variado -como efecto, se reitera, de la solicitud de cesación- inhibiendo ello a que se emita un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión del nombrado.

Por lo que se concluye en la imposibilidad de advertir la inminencia de relevancia constitucional, precisamente por la referida actuación posterior de la parte accionante dentro del proceso penal -del cual deviene esta acción tutelar- que permite subyacer constitucionalmente los denunciados defectos procedimentales; debiéndose recordar que siendo la finalidad de la activación de un proceso constitucional a través de las acciones de defensa la protección de los derechos y garantías constitucionales como convencionales, que se encuentren dentro del ámbito de resguardo de los mecanismos de protección constitucional correspondientes: “...la hermenéutica que realiza esta jurisdicción debe razonar bajo la lógica de que la apertura de su competencia justifique una decisión de fondo, en atención a la trascendencia constitucional que deba tener el caso objeto de examen, tanto para la interpretación constitucional, aplicación, eficacia o determinación de los alcances de los derechos y garantías constitucionales, siendo bajo esta premisa la relevancia constitucional un elemento de importante consideración a los fines del despliegue jurisdiccional a partir del control de constitucionalidad tutelar de este Tribunal” (SCP 0242/2018-S1 de 12 de junio).

Por consiguiente, al no evidenciar en la denuncia constitucional efectuada la necesaria relevancia constitucional, dentro de los parámetros jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde que la pretendida tutela sea denegada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.