SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2019-S2

Fecha: 25-Mar-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante manifiesta que se lesionaron sus derechos a la libertad, al debido proceso y a ser protegida oportuna y efectivamente por los tribunales, en razón a que encontrándose detenida en celdas judiciales no se resolvió su situación jurídica, toda vez que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo y el Tribunal similar Tercero, ambos de El Alto del departamento de La Paz, se remitieron y devolvieron los obrados de su causa alegando falta de competencia, siendo que éste último órgano colegiado dictó Resolución de medidas sustitutivas en la que la fianza económica resultó de imposible cumplimiento.

De la revisión del acta de audiencia y los antecedentes del legajo procesal se tiene que la demandante de tutela fue acusada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado y allanamiento de domicilio el 13 de noviembre de 2014, dentro de tal proceso se dictó Sentencia 13/2018, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, en el que se condenó al coacusado de la causa, Adrián Félix Siñani Sandy, por la comisión del delito de hurto, en ese contexto, el 2 de octubre de 2018, el mismo Tribunal, libró mandamiento de aprehensión contra Grecia Lineth Quiroga Velásquez, ahora accionante, en razón a haber sido declarada rebelde anteriormente mediante Resolución 96/2018 dictada por el mismo órgano jurisdiccional, que se materializó el 9 de igual mes y año, instruyéndose al Encargado de Celdas Judiciales de la ciudad de El Alto del indicado departamento proceder al depósito de la ahora peticionante de tutela.

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, mediante decreto de 9 de octubre de 2018, dispuso la remisión de la causa y la detenida al Tribunal siguiente en número, en razón a lo dispuesto por el Auto Supremo 204, en el que se establecería tal deber procedimental, ya que existe condena en contra del coacusado del proceso, ante esas circunstancias, el Tribunal similar Tercero, argumentando que la SCP 0868/2017-S3 y el bloque de constitucionalidad establecerían que corresponde a que quien conoció la causa por primera vez prosiga con la sustanciación de la misma, devolvió obrados y a la detenida al Tribunal remitente, en el día repitió la remisión de los actuados y de la accionante al Tribunal Tercero, el cual en respuesta a memorial de solicitud de revocatoria de medidas cautelares de parte del acusador particular, dispuso señalar audiencia de consideración de medidas cautelares para el 10 de octubre de 2018.

El 10 de octubre de 2018, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz dictó Auto Interlocutorio 300/2018, en el cual se dispuso rechazar la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas y se ordenó modificar la mismas por varias medidas entre las cuales, una vez interpuesto un recurso de complementación, aclaración y enmienda, se impuso fianza económica de Bs30 000.-, posteriormente, el 12 de igual mes y año, el Tribunal similar Tercero, devolvió obrados al Tribunal remitente, posteriormente el 15 del mes y año señalado, Grecia Lineth Quiroga Velásquez solicitó modificación de medida cautelar con fianza económica por juratoria; motivo por el que, mediante decreto de 16 del mismo mes y año, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo, señaló audiencia de prosecución de juicio oral contra la ahora demandante de tutela para el 29 de octubre de 2018, y señaló audiencia de consideración de modificación de medida cautelar para el 18 del mes y año citado; el mismo día, la ahora peticionante de tutela, suscitó conflicto de competencias a dicho Tribunal, en razón a que éste declinó competencia previamente, y consiguientemente, en audiencia de 18 del mes y año aludido, el indicado órgano jurisdiccional, dispuso remitir antecedentes y a la detenida de la causa al Tribunal de Sentencia Penal Tercero, el cual el mismo día le devolvió obrados y a la accionante, disponiéndose mediante decreto de 19 de octubre de 2018 señalar audiencia para el mismo día; empero, no se logró efectivizar la petición de la demandante de tutela; toda vez que, a la fecha de interposición de la acción de libertad, seguía detenida en celdas judiciales.

Ahora bien, debe comprenderse que toda actuación que tenga como resultado una dilación indebida, cuando se encuentra la denunciante de la vulneración a los derechos fundamentales privada de libertad, debe tramitarse con la debida celeridad; toda vez que, dicha acción tiene como consecuencia la retardación en la resolución de la situación jurídica del accionante, resultando en la vulneración de su derecho a la libertad, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo cual ocurre en el caso en análisis; puesto que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, dictó el Auto Interlocutorio 300/2018, en el que dispuso rechazar solicitud de revocatoria de medidas cautelares y resolvió la modificación de las mismas por varias medidas, entre las cuales, impuso fianza económica de Bs30 000.- a la ahora impetrante de tutela, lo que, en mérito a lo dispuesto por los arts. 42 y 44 del CPP, obliga al Tribunal que emitió la Resolución a hacer cumplir la misma, así como tramitar solicitudes que devengan de la emisión del fallo, circunstancia razonable debido a que el otro Tribunal de igual jerarquía no tendría la potestad de modificar disposiciones de su par, en concordancia con lo comprendido por el art. 3.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), constituyéndose esta la razón por la que no corresponde conceder la tutela constitucional contra el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz.

En ese contexto, se entiende que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no debió devolver el legajo procesal ni a la detenida al Tribunal anterior en número; toda vez que, una vez emitida la Resolución que impuso medidas sustitutivas, éste debió observar las solicitudes que derivaron de la misma, más aún, considerando que estas medidas no causan estado y son modificables en cualquier etapa del proceso antes de dictar sentencia, en mérito a lo dispuesto por el art. 250 de la ley procesal penal, motivo por el que, este Tribunal, sin ingresar a dilucidar la problemática planteada en cuanto al conflicto de competencias suscitado entre los Tribunales demandados, debe conceder en parte la tutela, al haberse generado una dilación indebida en la tramitación de la petición de modificación de fianza económica por la juratoria, aún si ésta se dirigió al Tribunal similar Segundo, en razón a que la causa no debió haber sido devuelta a este órgano jurisdiccional por las razones antes descritas.