SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2019-S3

Fecha: 01-Mar-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de obrados adjuntos a la presente acción de defensa, se tiene la Resolución de Imputación Formal 187/2018 de 25 de julio, emergente del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante y otro por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves (Conclusión II.1); causa que concluyó con la Resolución 254/2018 de 26 de julio, emitida por la autoridad jurisdiccional demandada, imponiendo la detención preventiva del prenombrado (Conclusión II.2); siendo posteriormente solicitada la cesación a su detención preventiva, se pronunció la Resolución 376/2018 de 10 de octubre por la misma autoridad jurisdiccional, quien determinó desestimar su solicitud, precisando en su parte resolutiva que las partes pueden apelar dicha determinación en el marco de lo establecido por el art. 251 del CPP (Conclusión II.3).

Ingresando al análisis de la problemática suscitada, se tiene que el accionante en ambas acciones de libertad interpuestas, denunció que la autoridad demandada realizó un trámite irregular dentro de la celebración de la audiencia de cesación a su detención preventiva solicitada, concluyendo con su desestimación en base a la existencia de dos apelaciones incidentales en alzada pendientes de resolución, aspecto que pudo ser observado al inicio de la misma, rechazo que vulnera su derecho a la libertad y finalmente su vida, toda vez que peligra la misma dentro del recinto penitenciario en el que cumple detención.

Ahora bien, bajo el razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, hay circunstancias en las cuales de manera excepcional no es posible ingresar al análisis de fondo de la acción de libertad a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre las jurisdicciones ordinaria y constitucional, toda vez que se reconoció en los procesos penales en actuaciones posteriores a la imputación formal y/o acusación, que la impugnación a una resolución judicial de medida cautelar, debe con carácter previo interponerse el recurso de apelación antes de activar la acción de libertad, a efectos de darle al superior en grado la oportunidad de corregir la arbitrariedad denunciada, haciendo efectivo un recurso rápido, idóneo, efectivo y con mayor celeridad a efectos de reparar en el mismo Órgano Judicial las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.

Así en el caso de autos, se advierte de las piezas procesales adjuntas al proceso constitucional que se celebró, la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante el 10 de octubre de 2018, en la cual, una vez producida la intervención de la partes procesales y del Ministerio Público, se emitió la Resolución 376/2018, por la cual la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada-, determinó desestimar su solicitud, otorgando a las partes puedan hacer uso del recurso de apelación contra dicha decisión conforme lo establecido por el art. 251 del CPP (ver Conclusión II.3), siendo activada la primera acción de libertad el 11 de octubre y la segunda el 17 del mismo mes, ambas de 2018, pese a haber sido notificado con la determinación de desestimación a su detención preventiva; es decir, que la denuncia por lesión a sus derechos en la vía constitucional se presentó de forma posterior a los actuados procesales emergentes del proceso conocido con anterioridad, cuando se contaba con un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad a efectos de repararse las arbitrariedades y/o irregularidades cometidas.

Por lo que, dichas denuncias atribuidas a la autoridad jurisdiccional demandada -irregularidades y falta de valoración probatoria en audiencia de cesación a la detención preventiva del ahora impetrante de tutela-, debieron ser puestas a conocimiento de la autoridad superior jerárquica, a objeto de que sea esta quién corrija y/o enmiende la presunta transgresión de derechos que ahora se denuncia, y no activar directamente la jurisdicción constitucional; toda vez que, aquella autoridad es la que debe conocer y resolver las impugnaciones relativas a la actuación de la jueza de control jurisdiccional en el marco del art. 251 del Adjetivo Penal, y una vez agotados los recursos intraprocesales -de persistir la infracción-, recién acudir a esta jurisdicción.