SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2019-S3

Fecha: 12-Mar-2019

CASÓ

         En ese entendido, se tiene que el citado Auto Nacional Agroambiental, pronunciado por el Tribunal Agroambiental, CASÓ la Sentencia 04/2017 de 8 de agosto, y deliberando en el fondo, declaró PROBADA la demanda de nulidad de documentos, interpuesta por Román Arias Castellón -ahora impetrante de tutela- (Conclusión II.1). Fallo que no es objeto de la presente acción de amparo constitucional; por lo que, no es exigible que el demandante de tutela haya agotado el medio intraprocesal de aclaración, enmienda o complementación previsto por el art. 226 del CPC contra dicho Auto Nacional Agroambiental, para la interposición de la acción tutelar en examen; máxime, si conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 precedentemente desarrollados, la aclaración, enmienda y complementación no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, por lo mismo y per se, no constituye propiamente un recurso a los efectos de la subsidiariedad del amparo constitucional.

         Hecha esta precisión, corresponde advertir que los Autos de 4 de abril y 13 de junio, ambos de 2018, respectivamente, vía recursos de reposición, rechazaron las solicitudes del demandante -ahora accionante- para notificar con el indicado Auto Nacional Agroambiental al Secretario General del “Sindicato Horizonte Segunda” y al Notario de Fe Pública Marco Antonio Márquez Mirabal; el primero, con el argumento que el actor en su demanda no pidió la notificación a terceras personas, no pudiendo dar curso a peticiones que no están dentro de la misma; y, el segundo, con la tesis que el señalado Auto Nacional Agroambiental declaró probada la demanda de nulidad de los documentos de fs. “20 al 24 a 26” (Conclusiones II.2 y II.3).