SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
PROBADA
Ahora bien, en el memorial de 24 de mayo de 2017, de “demanda de Nulidad de Documentos Privados” se hace expresa alusión a los contratos de “06 de julio del 2010 y reconocido el mismo día” y de “05 de febrero del 2011, reconocido el 3 de junio del 2011”, asimismo el merituado Auto Nacional Agroambiental declaró PROBADA la demanda de nulidad de documentos (Conclusión II.1). Por lo que, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1, 4, 5 y 6, los Autos de 4 de abril y 13 de junio, ambos de 2018, desconocieron no sólo los arts. 6 y 400.I del CPC y el citado Auto Nacional Agroambiental ejecutoriado, sino que violaron el derecho a la tutela judicial efectiva que es la facultad que tiene toda persona de acudir ante el Órgano de administración de justicia, para formular peticiones o asumir defensa y obtener un pronunciamiento expreso en un tiempo razonable, en procura de la tutela real de sus derechos e intereses, por ende, violentaron la eficacia jurídica de los fallos judiciales que es un imperativo básico de la administración de justicia, pues la misma no puede quedar en una simple declaratoria formal, así como vulneraron el debido proceso en su vertiente de legalidad o aplicación objetiva de la ley, el cual tiene por finalidad, evitar una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma; ya que, las solicitudes de notificación con el indicado Auto Nacional Agroambiental al Secretario General del “Sindicato Horizonte Segunda” y al Notario de Fe Pública Marco Antonio Márquez Mirabal, son una consecuencia jurídica del fallo referido; transgresiones, que así explicitadas, a la par lesionaron el derecho a la propiedad ya que su contenido y potestad conlleva la facultad del uso, goce y disposición del objeto.
Asimismo, en referencia a la solicitud de indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios causados respecto a los Autos de 4 de abril y 13 de junio, ambos de 2018; la misma deberá ser considerada por el juez de garantías, dentro de los parámetros establecidos en la SCP 0113/2012 de 27 de abril.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y su vertiente de legalidad o aplicación objetiva de la ley
- el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley
- III.2. La aclaración, enmienda y complementación prevista en el Código Procesal Civil
- III.
- V.
- no alterar lo sustancial
- III.3. La solicitud de complementación no es un medio idóneo que pueda ser considerado para agotar instancia
- Fragmento 15
- III.4. La eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada como derecho fundamental
- EJECUCIÓN
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
- Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva
- Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva
- El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda
- III.7.
- CASÓ
- PROBADA
- REVOCAR