SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
1)
El accionante a través de su abogada, reiteró todos los fundamentos esgrimidos en su demanda, añadiendo que: 1) Los Vocales demandados señalaron que aplicaron la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, la misma que tiene relación con la Disposición Transitoria Octava, cosa que no es evidente ya que no existe jurisprudencia constitucional o circular que indique que deba aplicarse dicho Código en segunda instancia, aún si el proceso en primera instancia está siendo llevado con otra normativa civil diferente, determinando ejecutoriar el Auto de 4 de septiembre de 2017, sin tener en cuenta esta situación; y, 2) Según la jurisprudencia constitucional, en ejecución de sentencia solamente procede la apelación en efecto devolutivo y tiene que ser interpuesta dentro del plazo de diez días; ahora, si bien las autoridades demandadas señalaron que entró en vigencia el Código Procesal Civil, actuando conforme al mismo; empero, existen resoluciones anteriores que fueron radicadas, tramitadas y resueltas igual en plena vigencia del citado Adjetivo Civil, pero con la aplicación de la normativa del Código de Procedimiento Civil abrogado, porque no se objetó el plazo en el que debía sustentarse que según los Vocales demandados, es ahora tres días, lo que le deja en indefensión, pues de un año a otro cambiaron su línea de actuación procesal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- III.2. Análisis del caso concreto
- no fueron tomados en cuenta los puntos de agravio denunciados y expresados en dicha impugnación por parte de las referidas autoridades jurisdiccionales, razón por la cual el tema de la congruencia no fue objeto de análisis en la presente Resolución constitucional
- Fragmento 21
- Fragmento 22