SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
no fueron tomados en cuenta los puntos de agravio denunciados y expresados en dicha impugnación por parte de las referidas autoridades jurisdiccionales, razón por la cual el tema de la congruencia no fue objeto de análisis en la presente Resolución constitucional
Antes de ingresar al examen del Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar, es pertinente aclarar que, si bien el peticionante de tutela formuló recurso de apelación contra el Auto de 4 de septiembre de 2017 haciendo conocer los agravios respectivos, los Vocales demandados al emitir su fallo, no se pronunciaron en el fondo de las cuestiones planteadas, al considerar que el citado recurso se encontraba fuera del plazo otorgado por ley, conforme a la normativa prevista en el Código Procesal Civil; en consecuencia, no fueron tomados en cuenta los puntos de agravio denunciados y expresados en dicha impugnación por parte de las referidas autoridades jurisdiccionales, razón por la cual el tema de la congruencia no fue objeto de análisis en la presente Resolución constitucional, enmarcándose específicamente en la denuncia respecto a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución de alzada.
Asimismo, no expresaron razonamientos lógico-jurídicos como resultado de una revisión exhaustiva de obrados, que expresen los motivos que les llevaron a concluir que corresponde emplear las normas previstas en el Código Procesal Civil y no así del Código de Procedimiento Civil abrogado con el que a propósito se sustanció el proceso ejecutivo iniciado -como ya se dijo- con la demanda interpuesta el 2 de junio de 2000 (Conclusión II.1), concluyendo con la emisión de la Sentencia 332 poniendo fin de esta manera al mismo (Conclusión II.2), así como la formulación, tramitación y concesión del precitado recurso de apelación con el aludido Adjetivo Civil; máxime si el propio Juez a quo, en su providencia emitida el 30 de octubre de 2017 (fs. 103) que concedió el recurso en efecto devolutivo, hizo mención al art. 243 del CPCabrg -relacionado a la sanción aplicable al apelante-; esto con el afán de hacer saber al hoy accionante, las razones y motivos por los cuales consideraron que la apelación se encontraba fuera del plazo otorgado por ley para su interposición.
Por lo precedentemente señalado, se colige que la decisión judicial de alzada no contiene una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se basó, evidenciándose la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de motivación, al pronunciar los Vocales demandados el Auto de Vista REG/S.CII/AUT.11, siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción tutelar.
En cuanto concierne a los demás derechos alegados como lesionados, no corresponde su pronunciamiento, toda vez que no fueron objeto de análisis y consideración por parte de este Tribunal, al haber centrado su análisis y consideración respecto al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones. Finalmente, con relación a los principios alegados también como vulnerados por la parte accionante, no corresponden ser considerados, debido a que la acción de amparo constitucional, tutela derechos fundamentales y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y no así principios, sino sólo cuando éstos forman parte de los derechos fundamentales alegados como vulnerados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- III.2. Análisis del caso concreto
- no fueron tomados en cuenta los puntos de agravio denunciados y expresados en dicha impugnación por parte de las referidas autoridades jurisdiccionales, razón por la cual el tema de la congruencia no fue objeto de análisis en la presente Resolución constitucional
- Fragmento 21
- Fragmento 22