SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2019-S3

Fecha: 12-Mar-2019

no fueron tomados en cuenta los puntos de agravio denunciados y expresados en dicha impugnación por parte de las referidas autoridades jurisdiccionales, razón por la cual el tema de la congruencia no fue objeto de análisis en la presente Resolución constitucional

               Antes de ingresar al examen del Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar, es pertinente aclarar que, si bien el peticionante de tutela formuló recurso de apelación contra el Auto de 4 de septiembre de 2017 haciendo conocer los agravios respectivos, los Vocales demandados al emitir su fallo, no se pronunciaron en el fondo de las cuestiones planteadas, al considerar que el citado recurso se encontraba fuera del plazo otorgado por ley, conforme a la normativa prevista en el Código Procesal Civil; en consecuencia, no fueron tomados en cuenta los puntos de agravio denunciados y expresados en dicha impugnación por parte de las referidas autoridades jurisdiccionales, razón por la cual el tema de la congruencia no fue objeto de análisis en la presente Resolución constitucional, enmarcándose específicamente en la denuncia respecto a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución de alzada. 

               Asimismo, no expresaron razonamientos lógico-jurídicos como resultado de una revisión exhaustiva de obrados, que expresen los motivos que les llevaron a concluir que corresponde emplear las normas previstas en el Código Procesal Civil y no así del Código de Procedimiento Civil abrogado con el que a propósito se sustanció el proceso ejecutivo iniciado -como ya se dijo- con la demanda interpuesta el 2 de junio de 2000 (Conclusión II.1), concluyendo con la emisión de la Sentencia 332 poniendo fin de esta manera al mismo (Conclusión II.2), así como la formulación, tramitación y concesión del precitado recurso de apelación con el aludido Adjetivo Civil; máxime si el propio Juez a quo, en su providencia emitida el 30 de octubre de 2017 (fs. 103) que concedió el recurso en efecto devolutivo, hizo mención al art. 243 del CPCabrg -relacionado a la sanción aplicable al apelante-; esto con el afán de hacer saber al hoy accionante, las razones y motivos por los cuales consideraron que la apelación se encontraba fuera del plazo otorgado por ley para su interposición.

               Por lo precedentemente señalado, se colige que la decisión judicial de alzada no contiene una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se basó, evidenciándose la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de motivación, al pronunciar los Vocales demandados el Auto de Vista REG/S.CII/AUT.11, siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción tutelar.

               En cuanto concierne a los demás derechos alegados como lesionados, no corresponde su pronunciamiento, toda vez que no fueron objeto de análisis y consideración por parte de este Tribunal, al haber centrado su análisis y consideración respecto al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones. Finalmente, con relación a los principios alegados también como vulnerados por la parte accionante, no corresponden ser considerados, debido a que la acción de amparo constitucional, tutela derechos fundamentales y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y no así principios, sino sólo cuando éstos forman parte de los derechos fundamentales alegados como vulnerados.