SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2019-S3

Fecha: 12-Mar-2019

a)

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista REG/S.CII/AUT.11 que declaró la ejecutoria del Auto de 4 de septiembre de 2017, así como todos los actos jurídicos constituidos posteriores a raíz del referido Auto; b) Que las autoridades demandadas emitan un nuevo auto de vista que subsane las ilegales acciones expuestas; y, c) Se condene al pago de costas procesales.

La representante legal del Banco Unión S.A., en audiencia refirió que: a) Las Disposiciones Transitorias del Código Procesal Civil remiten a determinadas aplicaciones en ultractividad del Código de Procedimiento Civil en instancias, el presente caso ya no se encuentran en una instancia, este es un proceso que se juzgó el 2000 y se dictó sentencia el 2001, y al existir un auto de vista concluyó en las dos instancias; si esto es así, la invocación de disposiciones está equivocada; b) Estamos en una fase de ejecución de sentencia, desde hace dieciocho años que no se puede subastar un inmueble porque sale una resolución judicial, se apela la misma y se recurre a la acción de amparo constitucional; por lo que indicar que se quebrantó el debido proceso en la vertiente vinculada al acceso a la justicia, es algo impropio; c) El Código de Procedimiento Civil es aplicable a las instancias que se mencionó, pero en ejecución de sentencia, de acuerdo a la Disposición Transitoria Octava en su parte final, sólo está restringiendo a determinado tipo de actuaciones; d) Se planteó la apelación conforme al art. 518 del CPCabrg, esta disposición se refiere al criterio de concesión del recurso, pero no a una viabilidad del recurso de apelación respecto a los presupuestos, entonces existe confusión porque el citado precepto legal dice que en ejecución de sentencia se apelará en efecto devolutivo, pero no se dice la recurribilidad de estas actuaciones; e) Si el indicado “código civil” transformó las resoluciones de carácter judicial, es imposible aplicar el Código de Procedimiento Civil que no solo han variado en el nomen iuris, máxime si la Disposición Transitoria Sexta determina que tienen que aplicarse las tramitaciones, pero en la Disposición Transitoria Novena se trató de modificar una medida cautelar de embargo vía nulidad y en dicha disposición se determinó que cualquier aspecto que se quiera transformar, debe realizarse con la normativa del Código Procesal Civil, lo propio determina la Disposición Transitoria Quinta; y, f) La Resolución que rechazó la nulidad del embargo, es un auto interlocutorio puro, definitivo que corta el procedimiento ulterior; los autos interlocutorios simples se recurren en tres días y los definitivos pueden impugnarse en diez días, resultando contradictorio porque el Código de Procedimiento Civil abrogado también decía diez días para plantear el recurso de apelación pero corridos, si se aplica en un auto puro tenía tres días bajo normativa, solicitando denegar la tutela demandada.