SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista REG/S.CII/AUT.11 que declaró la ejecutoria del Auto de 4 de septiembre de 2017, así como todos los actos jurídicos constituidos posteriores a raíz del referido Auto; b) Que las autoridades demandadas emitan un nuevo auto de vista que subsane las ilegales acciones expuestas; y, c) Se condene al pago de costas procesales.
La representante legal del Banco Unión S.A., en audiencia refirió que: a) Las Disposiciones Transitorias del Código Procesal Civil remiten a determinadas aplicaciones en ultractividad del Código de Procedimiento Civil en instancias, el presente caso ya no se encuentran en una instancia, este es un proceso que se juzgó el 2000 y se dictó sentencia el 2001, y al existir un auto de vista concluyó en las dos instancias; si esto es así, la invocación de disposiciones está equivocada; b) Estamos en una fase de ejecución de sentencia, desde hace dieciocho años que no se puede subastar un inmueble porque sale una resolución judicial, se apela la misma y se recurre a la acción de amparo constitucional; por lo que indicar que se quebrantó el debido proceso en la vertiente vinculada al acceso a la justicia, es algo impropio; c) El Código de Procedimiento Civil es aplicable a las instancias que se mencionó, pero en ejecución de sentencia, de acuerdo a la Disposición Transitoria Octava en su parte final, sólo está restringiendo a determinado tipo de actuaciones; d) Se planteó la apelación conforme al art. 518 del CPCabrg, esta disposición se refiere al criterio de concesión del recurso, pero no a una viabilidad del recurso de apelación respecto a los presupuestos, entonces existe confusión porque el citado precepto legal dice que en ejecución de sentencia se apelará en efecto devolutivo, pero no se dice la recurribilidad de estas actuaciones; e) Si el indicado “código civil” transformó las resoluciones de carácter judicial, es imposible aplicar el Código de Procedimiento Civil que no solo han variado en el nomen iuris, máxime si la Disposición Transitoria Sexta determina que tienen que aplicarse las tramitaciones, pero en la Disposición Transitoria Novena se trató de modificar una medida cautelar de embargo vía nulidad y en dicha disposición se determinó que cualquier aspecto que se quiera transformar, debe realizarse con la normativa del Código Procesal Civil, lo propio determina la Disposición Transitoria Quinta; y, f) La Resolución que rechazó la nulidad del embargo, es un auto interlocutorio puro, definitivo que corta el procedimiento ulterior; los autos interlocutorios simples se recurren en tres días y los definitivos pueden impugnarse en diez días, resultando contradictorio porque el Código de Procedimiento Civil abrogado también decía diez días para plantear el recurso de apelación pero corridos, si se aplica en un auto puro tenía tres días bajo normativa, solicitando denegar la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- III.2. Análisis del caso concreto
- no fueron tomados en cuenta los puntos de agravio denunciados y expresados en dicha impugnación por parte de las referidas autoridades jurisdiccionales, razón por la cual el tema de la congruencia no fue objeto de análisis en la presente Resolución constitucional
- Fragmento 21
- Fragmento 22