SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
Fragmento 21
En ese contexto, de una revisión minuciosa del Auto de Vista REG/S.CII/AUT.11, se pudo evidenciar que las exigencias descritas en el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no fueron cumplidas por las autoridades ahora demandadas al momento de emitir la indicada Resolución, toda vez que en la misma, si bien hicieron alusión a los preceptos legales en los que se basaron para justificar su decisión adoptada, transcribiendo las normas previstas en el Código Procesal Civil (arts. 250.II, 257.I, 259.2 y 262.1); sin embargo, tomando en cuenta que el impetrante de tutela interpuso su recurso de apelación (Conclusión II.4), en aplicación de los arts. 518, 520 y 220 y ss. del CPCabrg, no explicaron las razones para no considerar dicha normativa civil, menos justificaron la inobservancia de la Disposición Transitoria Octava del CPC, la cual hace mención precisamente a los procesos en etapa de ejecución de sentencia, para su aplicación al caso concreto; o en su caso el uso de la Disposición Transitoria Sexta -si así lo creyeren conveniente-; ello en razón a la fecha de interposición de la demanda ejecutiva (2 junio de 2000) y la puesta en vigencia plena de una nueva normativa procesal civil en nuestro país, el 2016.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- III.2. Análisis del caso concreto
- no fueron tomados en cuenta los puntos de agravio denunciados y expresados en dicha impugnación por parte de las referidas autoridades jurisdiccionales, razón por la cual el tema de la congruencia no fue objeto de análisis en la presente Resolución constitucional
- Fragmento 21
- Fragmento 22