SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de mayo de 2000, el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) interpuso demanda ejecutiva contra Enrique David Jiménez Pereira, su persona y otros, como garantes solidarios y mancomunados, por el monto de $us1 680 000.- (un millón seiscientos ochenta mil dólares estadounidenses); posteriormente, el 12 de octubre de 2001 se emitió sentencia declarando probada la demanda y ordenando la cancelación de la suma de dinero adeudada, más gastos de justicia, intereses ordinarios y penales; siendo luego ejecutado el mandamiento de embargo el 23 de julio del mismo año sobre un bien inmueble supuestamente de su propiedad, signado como lote 2 de la denominada “Granja Nueva Esperanza Señor de Mayo” (sic), ubicado en el “cantón Guardia”, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz.
En virtud a ello, el 13 de junio de 2017 presentó ante el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Cochabamba, incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, debido a que el acta de embargo se realizó sobre un inmueble distinto al suyo, solicitando que antes de efectuarse las medidas previas a la subasta, se ejecute un nuevo mandamiento de embargo sobre los bienes otorgados en garantía, a fin de evitar la transgresión de derechos constitucionales y causar indefensión a terceros; sin embargo, la autoridad judicial a través del Auto de 4 de septiembre de igual año, rechazó dicho incidente, por tal motivo interpuso recurso de apelación expresando los agravios correspondientes; pese a ello, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, mediante Auto de Vista REG/S.CII/AUT.11 de 18 de enero de 2018, declaró ejecutoriado el Auto impugnado, en razón a que el recurso formulado habría sido presentado fuera del plazo legal, aplicando el art. 262 del Código Procesal Civil (CPC), sin considerar que el proceso se estuvo sustanciando en primera instancia con el Código de Procedimiento Civil abrogado, de acuerdo a la Disposición Transitoria Octava del Código Adjetivo Civil primero nombrado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- III.2. Análisis del caso concreto
- no fueron tomados en cuenta los puntos de agravio denunciados y expresados en dicha impugnación por parte de las referidas autoridades jurisdiccionales, razón por la cual el tema de la congruencia no fue objeto de análisis en la presente Resolución constitucional
- Fragmento 21
- Fragmento 22