SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2019-S3

Fecha: 12-Mar-2019

i)

Pio Gualberto Peredo Claros, Vocal de la Sala Civil Segunda y Elisa Sánchez Mamani, Vocal de la Sala Mixta Civil y Familiar Niñez y Adolescencia, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 10 de agosto de 2018 presentaron informe escrito, cursante de fs. 128 a 131 vta., expresando lo siguiente: i) Se emitió el Auto de Vista REG/S.CII/AUT.11 con la debida motivación y fundamentación de hecho y de derecho, sin incurrir en ninguna vulneración; es decir, sin haber conculcado derechos y garantías constitucionales; ii) Dicho fallo no se refirió sobre el fondo de la contienda, simplemente consideró la parte formal, sólo se estableció el cómputo del plazo, y al evidenciar que el recurso de apelación fue planteado a destiempo, fue declarado ejecutoriado el Auto de 4 de septiembre de 2017; iii) Se emitió en sujeción al nuevo Código Procesal Civil, sin incurrir en ninguna vulneración de interpretación o aplicación errónea, precisamente porque el Auto apelado dictado por el Juez de la causa rechazando el incidente de nulidad del acta de embargo, tiene el carácter de auto interlocutorio, porque resolvió un incidente de nulidad que no concluyó el proceso, en consecuencia no causa estado ni tiene efecto de auto definitivo; iv) En virtud a lo expuesto, no es evidente lo expresado por el accionante, respecto a la errónea aplicación del art. 262 del CPC, en lo que respecta al cómputo del plazo de tres días para recurrir una resolución de naturaleza interlocutoria; v) La Resolución elevada en grado de apelación, resolvía un incidente de nulidad de obrados, y por ser una cuestión incidental, ameritaba su tratamiento como un simple auto interlocutorio, por cuya razón el plazo para interponer el recurso de apelación y su resolución debía regirse por los parámetros otorgados por la nueva norma procesal y no con el antiguo Código de Procedimiento Civil, como erradamente pretende el peticionante de tutela; y, vi) El incidente de nulidad de obrados interpuesto por el prenombrado, trámite y resolución deben ser efectuados con lo dispuesto por el art. 262 del CPC en lo referente a las apelaciones interpuestas contra autos interlocutorios; correspondiendo en consecuencia denegar la acción de amparo constitucional, por su manifiesta improcedencia al carecer de sustento legal.

               En ese marco, a efectos de analizar si el Auto de Vista ahora cuestionado contiene la debida motivación y fundamentación, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que lo sustentan, conforme se tiene expresado en la Conclusión II.5 del presente fallo constitucional, de donde se extrae que inicialmente hizo alusión a normas previstas en el Código Procesal Civil, transcribiendo los arts. 527.I, 259.2, 262.1 y 250.II de dicho cuerpo Adjetivo Civil; posteriormente, expresó los siguientes argumentos (textual): i) “…de la revisión del expediente remitido ante este Tribunal, se colige que la parte apelante fue notificada con el Auto Interlocutorio recurrido en fecha 15 de septiembre de 2017 (…) empero presentó su recurso de Apelación en fecha 28 de septiembre de 2017 (…), por cuanto la apelación planteada contra el Auto de 04 de septiembre de 2017 se encuentra fuera del plazo otorgado por ley para su interposición, implicando esto la aceptación tácita de la Resolución impugnada” (sic); y, ii) “Consecuentemente, a tiempo de declarar la ejecutoria del Auto de 04 de septiembre de 2017, se ordena la devolución de obrados al Juzgado de origen, previa notificación a las partes, a objeto de que el A quo prosiga la tramitación de la causa” (sic).

               Ahora bien, conforme se tiene reflejado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos así como la fundamentación legal y motivación, entendiéndose por el primero la obligación que tiene la autoridad que lo emite, de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que basa la determinación asumida; vale decir, la justificación normativa a su decisión judicial; y por el segundo, la manifestación de una serie de razonamientos lógico-jurídicos que llevaron a la conclusión de que el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa, es decir, hacer saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que sólo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente.