SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de Sucre del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2018 de 15 de agosto, cursante de fs. 146 a 157, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 34/2018 y ordenó se emita una nueva resolución de acuerdo a los datos del proceso; en base a los siguientes fundamentos: 1) La supuesta duplicidad de impugnaciones, no puede traducirse en nulidad de un Auto concesorio de recurso, pues esta determinación debe vincularse con la inadmisibilidad; 2) La subsanación de las observaciones realizadas por el juez de la causa a la demanda y la impugnación mediante recurso de reposición, dieron lugar a la emisión de una resolución que contiene dos decisiones con objeto y causa diferente, pero perfectamente identificables; 3) La afirmación que contiene el Auto de Vista 34/2018, de que se hubiese deducido dos recursos de apelación con respecto a una misma determinación, es falsa; a partir de lo cual, las conclusiones jurídicas corrieron el mismo destino erróneo, resultando impertinentes e incongruentes a la acción recursiva, dando lugar a que no se emita ningún pronunciamiento sobre el fondo de lo apelado; 4) La cita y aplicación del art. 279 del CPC, resulta impertinente considerando que el memorial de apelación versa sobre la primera parte del Auto 664 y nunca hizo referencia a una denegatoria de concesión del recurso de alzada; 5) Los Vocales demandados incurrieron en una incoherencia interna, al haber citado el indicado art. 279 del Adjetivo Civil como norma que debió ser aplicada -frente a un supuesto rechazo de apelación- y luego argumentaron sobre la existencia de una apelación reiterada respecto a una misma resolución (resultando estos argumentos excluyentes entre sí); 6) La equivocada apreciación de los antecedentes del recurso, conllevó a una incorrecta fundamentación carente de mérito; y, 7) Los hechos denunciados adquieren relevancia constitucional, por cuanto no permitió una respuesta congruente al objeto recursivo planteado por los accionantes, derivando en lesión del derecho al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- primero, relativo a la
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- III.3. A
- f)
- g)
- i)
- ANULA
- CONFIRMAR