SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario interpuesto en el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de Sucre del departamento de Chuquisaca, el Juez de la causa, en un mismo actuado emitió dos resoluciones distintas, una que declaró por no presentada la demanda -que al haber puesto fin al procedimiento, puede ser apelada en un plazo de diez días-, y otra que resuelve el recurso de reposición planteado contra la providencia que observó la referida demanda. En ese contexto, ambas determinaciones fueron recurridas por separado; es así que, respecto a la segunda, mediante una equivocada interpretación del art. 254.V del Código Procesal Civil (CPC), se declaró su improcedencia; en tanto que, en lo concerniente a la primera -que declaró por no presentada la demanda-, el Juez a quo concedió la alzada para el superior en grado; empero, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, partiendo de supuestos fácticos inexistentes y errónea apreciación de los antecedentes, entendieron que esta apelación, constituye una reiteración de la alzada interpuesta contra el Auto de 28 de septiembre de 2017; por lo que, sin la debida fundamentación y en incorrecta aplicación del art. 279 del CPC, mediante Auto de Vista 34/2018 de 29 de enero, sin ingresar en el análisis de fondo de los agravios expresados en la apelación de 17 de octubre de 2017, de manera arbitraria e incongruente, dispusieron la anulación del Auto de concesión de apelación -porque a su criterio se debió activar el recurso de compulsa-, ordenando en consecuencia que el inferior rechace la impugnación, coartando de esta manera la tutela de sus intereses legítimos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- primero, relativo a la
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- III.3. A
- f)
- g)
- i)
- ANULA
- CONFIRMAR