SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
1)
Los accionantes haciendo uso de la réplica a través de su abogado expresaron que: 1) Los inconvenientes que alegan los demandados con relación a la entrega del tanque, no pueden servir para la decisión de cortarles el agua, menos ser la vía para hacer valer sus derechos, toda vez que en el Acta de reunión ordinaria de 24 de junio de 2018, ellos aceptan que el corte de suministro del líquido elemento lo decidieron las bases. Por otra parte refieren que se debió acudir a la vía ordinaria; sin embargo, el Código Procesal Constitucional sostiene en forma clara que hay excepciones al principio de subsidiariedad precisamente por el carácter patrimonial que tiene el derecho al agua, siendo reconocido por el neoconstitucionalismo la igualdad social y la necesidad de un catálogo robusto de derechos constitucionales, incorporándose de esta manera el indicado derecho y otros servicios públicos; 2) Con relación al informe del Notario de Fe Pública en el que se sustenta la parte demandada para aseverar que actualmente habría agua; empero el mismo, no puede referir que nunca hubo corte del agua, ya que existe un informe presentado con anterioridad, igualmente realizado por Notaria de Fe Pública, donde se evidencia que no se contaba con ese servicio, y recién los demandados al ser citados con la presente acción tutelar, restituyeron el mismo; y, 3) Si bien en la materia sindical tiene su importancia la asamblea general de afiliados al ser la instancia de toma de decisiones, en el presente caso, no se advierte que la decisión de reposición de agua provenga de la misma, por cuanto, aún se haya restituido el servicio de agua potable, sigue latente el riesgo y la determinación organizacional de cortarles el suministro.
Respecto de lo alegado por la parte demandada que hubiera otras vías por agotar, existe la excepción a la subsidiariedad, que si bien es cierto que al interior de la organización social existen fisuras internas, ello no puede devenir en la vulneración de un derecho fundamental como es el servicio de agua potable, debiendo siempre primar el derecho individual sobre todo. Con relación a que hubiera daños o cuestiones pendientes en las otras gestiones, los demandados pueden acudir a la vía llamada por ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ‘ESTAMOS VINIENDO A CORTARLES EL AGUA’
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva
- inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad,
- III.2.
- Cortes de servicios públicos (agua,
- toda persona tiene derecho al agua
- en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- III.4. Análisis del caso concreto
- no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho
- la base desidio por mayoría cortarlo el agua, donde
- CONFIRMAR