SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2019-S3

Fecha: 12-Mar-2019

concedió

La Jueza Pública Mixta de Familia y de la Niñez y Adolescencia Segunda de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2018 de 15 de agosto, cursante de fs. 117 a 121 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo el restablecimiento o reconexión inmediata del servicio de agua potable al inmueble que habitan los accionantes, y respecto de la reparación, indemnización y resarcimiento de los daños y perjuicios económicos y morales ocasionados por los demandados se acuda a la vía ordinaria conforme establece la SCP 1851/2013 de 29 de octubre. Decisión asumida con los siguientes fundamentos: a) Si bien el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que no podrá activarse en tanto no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección de los derechos de la persona interesada, no es menos cierto que existen excepciones, entre las cuales se encuentran las medidas de hecho, como el caso que nos ocupa, puesto que los actos provenientes de los demandados constituyen medidas de hecho, que derivaron en la privación del agua contra personas de la tercera edad no es necesario agotar las exigencias procesales ni los medios de impugnación ordinarios, al requerir de una protección inmediata ante la afectación a los derechos fundamentales de la salud y dignidad entre otros; b) Las medidas de hecho como excepción al principio de subsidiariedad se revelan con el corte de servicios públicos (agua y la energía eléctrica), cuyo suministro está contemplado como un derecho fundamental en el art. 20.I y III de la CPE, y en consecuencia su protección constitucional tiene dos finalidades: 1) Evitar abusos contrarios al orden constitucional; y, 2) Impedir la justicia por mano propia, sin importar las razones o circunstancias que se puedan alegar por los responsables; y, c) No es necesario probar las medidas de hecho, por cuanto, si existe aceptación de las denuncias por parte de los demandados o los mismos no los desvirtúan, o si existiera certeza e incluso falta de controversia sobre su existencia, corresponde otorgar la tutela, por lo que en el caso, se advierte que los demandados restringieron el uso y goce del derecho al agua, a fin de evitar que se produzcan mayores daños o perjuicios irreparables a los derechos de personas particulares de la tercera edad, no siendo lógico exigirles agotar otras vías como refieren los demandados, pues contrariamente son estos últimos los que debían acudir a otra instancia a objeto de interponer su reclamo sobre el tanque de agua al que hacen mención, y no así privarles de un servicio tan elemental para la vida.