SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2019-S3

Fecha: 12-Mar-2019

no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesaria la alusión de la flexibilización del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional ante situaciones de privación de servicios básicos, conforme fue glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual concluye que las vías de hecho constituyen una excepción a la aplicación del referido principio, aperturando su activación frente a esas circunstancias, sin necesidad de agotar otros mecanismos ordinarios de defensa. De igual manera, cabe recordar la constitucionalización del derecho al agua consagrado en el       art. 20 de la CPE, y su reconocimiento en diferentes instrumentos internacionales, estando prohibido el corte arbitrario o injustificado, y en caso de que se diera, imprescindiblemente deben acontecer ciertos procedimientos por parte de la autoridad facultada para ello; así, la        SCP 0052/2012 de 5 de abril, estableció que: “…por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular (las negrillas fueron añadidas).

Así, al tratarse de un derecho fundamental para la vida y la salud, resulta inadmisible que mediante vías o medidas de hecho, cualquier persona o grupo de personas pretenda limitar o restringir su acceso, por lo que la tutela tiene como una de sus finalidades evitar los abusos contrarios al orden constitucional vigente, debiendo la parte solicitante acreditar la existencia de medidas sin causa jurídica y que los aspectos denunciados no se encuentren circunscritos a cuestiones controvertidas, conforme sostuvo la jurisprudencia indicada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.