SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2019-S3

Fecha: 12-Mar-2019

1)

David Laura Calliconde, Jefe Médico de la CSBP Regional Tarija, mediante escrito de 2 de agosto de 2018, cursante de fs. 143 a 146, y en audiencia, manifestó que: 1) La CSBP no se encuentra dentro el ámbito de aplicación de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2003-, ya que su Decreto Reglamentario “27113” establece que continúan en vigencia los procedimientos especiales para la formación de actos de instancia, la imposición de sanciones a los administrados, la impugnación y la ejecución de resoluciones relativas, entre otros, al régimen de la salud, la seguridad social y laboral;             2) Dicha entidad se rige por los procedimientos de la seguridad social y los internos propios, dentro los cuales deben observarse pasos o procedimientos que una vez agotados recién viabilizan la acción de amparo constitucional; 3) En casos como el actual, una vez presentada la solicitud en una Agencia Regional    -que carece de una Comisión Regional de Prestaciones- será atendida por la Comisión Nacional de Prestaciones, más aun si se trata de la otorgación de medicamentos especiales y/o restringidos, instancia conformada por el Gerente General en calidad de Presidente y cuatro miembros del Honorable Directorio, y en caso de disconformidad con lo resuelto por éstos, se abrirá la facultad del asegurado de presentar el recurso de reclamación ante los miembros de dicho cuerpo colegiado; finalmente si amerita, podrá acudir a la vía judicial mediante apelación ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia; 4) Consecuentemente, no se advierte que la parte accionante agotó el procedimiento descrito, por lo que es aplicable el principio de subsidiariedad;      5) No se consideró que las labores en la Agencia Regional Tarija, responden a una estructura institucional, en la que la definición de aspectos inherentes a la aplicación de procedimientos médicos con medicamentos de última generación y/o restringidos, corresponden ser atendidos por la Comisión Nacional de Prestaciones; 6) Según el art. 186 del Código de la Seguridad Social (CSS), la Comisión Nacional de Prestaciones, es la instancia encargada de resolver los casos previstos en los arts. 15 y 16 de la misma norma; lo cual concuerda con el art. 349 de su Reglamento; 7) Las referidas normas no determinan que sea atribución de su persona como Jefe Médico Regional, autorizar la otorgación de medicamentos de última generación como es la “Somatotropina”; 8) Respecto al tratamiento del menor AA, se adoptaron las previsiones del caso “…una vez evidenciada la complejidad del diagnóstico, indicaciones, contraindicaciones y efectos adversos del medicamento, por lo que se convocó a Junta Médica para el 3 de agosto de 2018 (…) Esta instancia es ‘el acto que reúne al Médico tratante con uno o más médicos integrantes del equipo de salud para considerar y tomar decisiones respecto al estado clínico del paciente, analiza cuidadosamente los antecedentes retrospectivos y actuales relacionados con la enfermedad del paciente así como las previsiones más necesarias que se deben adoptar para la evolución más adecuada’…” (sic); 9) Se emitió también la citación a los miembros de la Comisión Nacional de Prestaciones, quienes sesionarán el 8 de agosto de 2018, para definir la solicitud impetrada por la parte accionante, en base a las conclusiones de la junta médica; 10) El diagnóstico de hiprocrecimiento, no necesariamente representa una condición que requiera un tratamiento de emergencia o urgencia médica, puesto que en su generalidad es programado y establecido según la clasificación de la Organización Mundial de la Salud (OMS); 11) El medicamento referido, se encuentra fuera de la Lista Nacional de Medicamentos Esenciales, aprobada por Norma de Atención Clínica de 2017, es en consecuencia, de prescripción restringida que debe ser prescrito por el médico  especialista -Pediatra Endocrinólogo-, y solamente en las patologías de Síndrome de Turner, de Prader Willi e insuficiencia renal crónica en niños en periodo puberal; 12) Para que pueda otorgarse tutela provisional, debe advertirse la inminencia de que se producirá un daño irreparable o irremediable si no se toman las medidas inmediatas para evitarlo y en un Ente Gestor que cobija a cien mil asegurados, se maximizan esfuerzos para brindar la atención requerida con oportunidad; 13) Los accionantes, no probaron que su persona les negó la prosecución del tratamiento, puesto que solo se limitan a señalar que se vulneraron derechos constitucionales; 14) El proceso está en trámite y no existe aún pronunciamiento definitivo de la Comisión Nacional de Prestaciones conforme al procedimiento de la seguridad social, para que en caso de desacuerdo con el mismo se interponga el recurso de reclamación ante el Honorable Directorio de la CSBP y si persiste la lesión recién se podrá acudir a la vía constitucional que no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia; 15) Para el expediente clínico existe el concepto de responsabilidad de sus profesionales Médicos sobre la otorgación de medicamentos que tienen un tratamiento controlado, el trámite se inició el 23 de mayo de 2017 y la responsabilidad “…es contar con un criterio por ello la Gerente Médico Nacional convocó a la junta de especialistas para que se pronuncien al respecto, y desde ningún punto de vista esto es de carácter económico, porque en base a los requerimientos se otorga la medicación, pero en este caso quienes asumen las competencias es el Jefe Regional La Paz y la Junta Médica” (sic); 16) La especialista Endocrinóloga infantil en su diagnóstico ya no estableció talla baja, sino hipocrecimiento que no se constituye en una enfermedad; el cambio de diagnóstico ocurrió porque el criterio médico varió en función a los estudios clínicos, radiográficos y de laboratorio, que tardaron hasta una semana porque son estudios hormonales, por eso después de una semana llegaron los resultados de laboratorio y luego de una o dos semanas cuando solicitaron el informe dicha Médica emite el mismo; y, 17) “…dentro de la responsabilidad que les corresponde se debe analizar consensuadamente si este medicamento es indicado para el paciente o no, la profesional médico de La Paz probablemente se haya apresurado, pero de que este bien o mal no lo puede determinar porque eso evalúan los especialistas, lo correcto era que espere los análisis, sin embargo ante la presión de los padres para que se recetara lo hizo tal como refiere su informe” (sic); razones por las que solicitó se deniegue la tutela impetrada.