SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2019-S3

Fecha: 12-Mar-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo a resolver la problemática actual, es pertinente referirnos a lo precisado por el demandado en su informe oral y escrito, respecto a la falta de agotamiento de las vías administrativas y judiciales, con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional; puesto que la uniforme jurisprudencia constitucional estableció que corresponde hacer abstracción del principio de subsidiariedad, cuando se trate de hechos que puedan vulnerar derechos y garantías constitucionales de grupos vulnerables de la sociedad, entre los que se encuentran los menores de edad, así la SCP 1479/2015-S2 de 23 de diciembre, señaló que: “…cuando la problemática planteada a través de la acción de amparo constitucional, involucra a menores de edad, cuyos derechos fundamentales fueron supuestamente vulnerados, resulta viable ingresar al análisis de fondo de lo denunciado, obviando la subsidiariedad inherente a la acción de amparo constitucional; por cuanto, al tratarse de menores de edad, éstos requieren una atención prioritaria…”; consiguientemente, el criterio emitido por la autoridad demandada, no resulta ser correcto ni condice con la jurisprudencia citada, por lo que corresponde ingresar a conocer y resolver el fondo de la problemática planteada, prescindiendo del principio de subsidiariedad de la presente acción tutelar, por tratarse de la posible lesión de los derechos de un niño.

En este comprendido, de antecedentes se advierte que AA, es hijo de Marcia Suárez Gandarillas y Adhemar Gonzalo Medina Navia, así como también que es beneficiario de la CSBP; que el 9 de junio de 2017, fue sometido a una serie de análisis médico-laboratoriales ante el Instituto de Diagnóstico por Imagen RM y Endogenética Santa Cruz; y, que el 23 de mayo de 2018, Mireya Fuentes Zambrana, Endocrinóloga Pediatra de la CSBP Regional La Paz, le recetó “Genotropin 36U 3.7U SC cada noche x un año” (sic).

De estos antecedentes, así como de la Historia Clínica de AA, se evidencia que se le diagnosticó inicialmente talla baja constitucional, pero como el tratamiento no estaba funcionando, se le transfirió a la CSBP Regional La Paz, con la finalidad de que sea atendido por la especialista en Endocrinología Pediátrica, tal como se evidencia de la Nota Cite: TA-JM-R 185/17 de 10 de julio de 2017, inserta en el historial mencionado.

Ahora bien, los representantes del accionante, aluden que el 23 de mayo de 2018, la referida Endocrinóloga le habría diagnosticado a su hijo talla baja constitucional (aspecto que no fue negado por el demandado) y por cuyo motivo, le dio como tratamiento “Genotropin 36U 3.7U SC” (sic); sin embargo, el mismo no fue efectivizado en virtud al Informe Médico de 14 de junio de 2018, emitido por la misma profesional Médico, debido a que en éste se le diagnosticó de manera contradictoria “talla normal con hipocrecimiento” (sic).