SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
una vez evidenciada la complejidad del diagnóstico, indicaciones, contraindicaciones
El demandado en su informe escrito, hizo mención respecto al tratamiento del menor AA, que “…se adoptaron las previsiones del caso una vez evidenciada la complejidad del diagnóstico, indicaciones, contraindicaciones y efectos adversos del medicamento por lo que se convocó a Junta Médica, para el 3 de agosto de 2018 (…) Esta instancia es ‘el acto que reúne al médico tratante con uno o más médicos integrantes del equipo de salud para considerar y tomar decisiones respecto al estado clínico del paciente analiza cuidadosamente los antecedentes retrospectivos y actuales relacionados con la enfermedad del paciente así como las previsiones más necesarias que se deben adoptar para la evolución más adecuada’” (sic [las negrillas y subrayado son nuestros]); así como también que se convocó a los miembros de la Comisión Nacional de Prestaciones para el 8 del mismo mes y año, quienes iban a definir la solicitud impetrada por los accionantes en base al pronunciamiento de las recomendaciones y conclusiones de la Junta Médica; lo que quiere decir, que luego de interpuesta la presente acción tutelar y notificada la misma al demandado, recién se adoptaron medidas médicas y administrativas necesarias para verificar y resolver la complejidad del diagnóstico, así como las indicaciones y contraindicaciones; cuando dicha decisión debió haberse asumido en un plazo breve e inmediato posterior a la solicitud de 2 de julio de 2018 (por la que se advirtió la posible contradicción de diagnósticos) y no esperar que transcurra un mes o que se plantee la actual acción de amparo constitucional, para recién hacerlo.
Esta determinación retrasada corrobora que la CSBP, no actuó con la debida seriedad y responsabilidad en el caso de AA, así como tampoco con la prontitud que merecía su atención por ser un menor de edad con diagnóstico complejo; puesto que el Informe de la Endocrinóloga data del 14 de junio de 2018, la Nota de los padres de familia por la que piden se desconozca el Informe Médico y se otorgue el tratamiento es de 2 de julio del mismo año; y, las convocatorias recién fueron realizadas en agosto del año indicado (luego de presentada la acción de amparo constitucional), sin haberse dado certeza y respuesta cabal en dicho tiempo a los padres de familia, respecto al diagnóstico sobre su hijo, así como explicado los motivos por los que tendría que otorgase uno u otro medicamento.
En este comprendido, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, existe lesión al derecho a la seguridad social, a la vida y la salud de los menores de edad que tienen problemas de crecimiento, cuando se les niega o demora la dotación del fármaco que les fue recetado correctamente; en el presente caso no se tenía certeza del diagnóstico ni de la receta médica a suministrarse, sino más bien se evidencia que existió una posible contradicción de diagnósticos sobre el padecimiento del accionante AA, que afectó su pronta atención, ya que según indica el propio demandado, lo correcto era que se esperen los análisis para luego recién proceder al diagnóstico final y posterior medicación; consecuentemente, ante la complejidad del diagnóstico advertido por el Jefe Médico demandado, correspondía que en resguardo al interés superior del niño, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se realice de manera inmediata y oportuna todas las gestiones necesarias, para que se efectúen nuevos estudios y análisis necesarios para corroborar uno u otro diagnóstico, así como convocar a la junta médica mencionada y a los miembros de la Comisión Nacional de Prestaciones, para tomar decisiones respecto al estado clínico del paciente y luego recetar el medicamente correcto; pero al no haber obrado en dicho sentido y más bien guardado silencio ante las peticiones de los padres de familia, se dilató indebidamente la atención del menor de edad y creó incertidumbre en los padres de familia, que desconocían cuál era la situación de su hijo; razón por la que debe concederse la tutela solicitada, por vulneración a los derechos a la vida y salud del menor de edad, vinculados con el derecho a la seguridad social, pero no en los términos solicitados por la parte accionante, debido a la delicadez del caso.
En tal sentido, en mérito a la complejidad del diagnóstico, el error en el procedimiento de su emisión y la celeridad con la que debió resolverse la presente situación, corresponde dimensionar los efectos de la inicial concesión de tutela y mantener firme y subsistente lo dispuesto por el Juez de garantías; empero, sólo en relación a la nueva valoración a realizarse por profesionales médicos particulares; ya que una vez emitido el diagnóstico y recomendación para el tratamiento, corresponderá que el mismo se efectivice luego de cumplirse los procedimientos médicos establecidos para el efecto.
La referida Junta Médica en virtud a la finalidad que persigue, cual es evaluar a una persona para realizar un diagnóstico y/o plantear el tratamiento y pronóstico, deberá estar conformada como mínimo por dos médicos especialistas del área (Pediatras-Endocrinólogos) entre otros de diferentes especialidades, que tengan relación sobre la patología médica a ser analizada, requeridos para resolver con mayor precisión la situación del menor de edad mencionado; sin embargo, si la CSBP no contara con médicos de dichas especialidades, deberá realizar los trámites necesarios para contar con ellos o en su caso requerir los servicios de médicos externos para que se cumpla la finalidad mencionada, puesto que no puede tomarse como argumento válido -para no convocar o conformar una junta médica- la carencia de dichos profesionales en la entidad mencionada.
Respecto al pago de los gastos de la evaluación externa, ordenado por el Tribunal de garantías, los mismos se encuentran justificados en el presente caso, en virtud a la celeridad que se necesitaba para resolver la situación de salud del menor de edad accionante; puesto que la demora en la que incurrió la Caja mencionada, dio lugar a que se tomen excepcionalmente medidas extremas incluso a costa de los propios recursos de la entidad, lo que no hubiese sucedido si se hubiese convocado a la Junta Médica y a la Comisión Nacional de Prestaciones de manera inmediata y oportuna, por la complejidad del caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- TALLA BAJA CONSTITUCIONAL
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los derechos a la vida y salud
- La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento.
- III.2. Trato prioritario a los menores de edad en resguardo al interés superior del niño, niña y adolescente
- autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos
- III.3. Afectación a los derechos a la vida, la salud y la seguridad social por falta de suministro de la hormona de crecimiento
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- lo correcto era que espere los análisis
- una vez evidenciada la complejidad del diagnóstico, indicaciones, contraindicaciones
- Otras consideraciones
- CONFIRMAR