SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
1)
La peticionante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándolos mencionó que: 1) En un caso análogo en el que se emitió la SCP 0227/2018-S3 de 28 de junio, este Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución del Tribunal de garantías que concedió la tutela, ante la existencia de avasallamiento, al haber evidenciado vulneración al derecho de propiedad, conforme se tiene previsto en el art. 5.III de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, y en aplicación del art. 178.I de la CPE, debiendo emplearse la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, pues se acreditó el derecho propietario, por tanto la titularidad y la tradición del inmueble, no quedando ninguna duda de que tenga el valor legal por el mismo hecho de la presunción prevista en el art. 1294 del Código Civil (CC); 2) Para demostrar el avasallamiento, presentó fotografías debidamente avaladas por un Notario de Fe Pública, en las cuales se puede ver a las personas demandadas, procediendo al chaqueo, haciendo uso de machetes, intimidando y sin ninguna intención de salir del predio, pese a lo solicitado y que, en reiteradas oportunidades se les hizo conocer el derecho propietario; 3) Adjuntó publicaciones del periódico La Palabra del Beni, en el cual se evidencian los actos de avasallamiento, tres declaraciones juradas que acreditan que sin ninguna documentación ni razón procedieron a avasallar propiedad reconocida por la Constitución Política del Estado y por los convenios y tratados internacionales; 4) Es una propiedad productiva, a este efecto presentó certificado de vacunación hasta el último ciclo, que demuestra el trabajo realizado el cual se encuentra interrumpido, pago de impuestos desde el 2010 hasta el 2017; por lo que, cumple una función económica social (FES); 5) El avasallamiento fue público existiendo un Voto Resolutivo de la Asociación de Ganaderos, que también fueron amenazados por este mismo acto, pues no solo trastoca a la persona individual, sino a todo el sector productivo ganadero; 6) Los demandados son un gran número de personas y ella es una mujer, que de acuerdo a la ley, a la Norma Suprema y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra dentro de un grupo vulnerable, pues sola no sería suficiente para sacarles por la fuerza, además de la impotencia que sintió porque también sufrió violencia, que se verá en otra instancia; 7) Conversó con los demandados; sin embargo, siguen en el lugar usando machetes sin ninguna intención de desocuparlo, lo que le está causando daño económico, existe deforestación, ni el dueño puede hacer eso menos un tercero, ya que deben contar con permisos de la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT); 8) No existe ninguna controversia en cuanto al derecho propietario, ya que los demandados tal vez fueron mal asesorados o no tenían conocimiento de la documentación de la propietaria; y, 9) Nadie puede ingresar a una casa en un Estado de Derecho, sin el consentimiento del propietario, estando el avasallamiento penado por ley, con una pena hasta ocho años de presidio, debiendo cuantificar los daños que se causaron ya que alegremente no se puede ingresar a la casa de otro y hacer destrozos e irse sin ninguna responsabilidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Ignacio Apace García
- Pedro Luis Flores Ríos
- Ervin Bejarano Pacema
- Rosmery Méndez Mamani
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
- presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho,
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- de manera general,
- III.2. Sobre el principio de la seguridad jurídica
- 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONCEDER