SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución 03/2018 de 16 de agosto, cursante de fs. 193 a 199 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira contra Rosmery Méndez Mamani, “Pedro Flores Moreno” -Pedro Luis Flores Ríos-, Ignacio Apace García, Ervin Bejarano Pacema, Lorenzo Tapecy Jiménez, Alfredo Chávez Matareco, Alfredo Guataica, Margarita Guaji, Freddy Jare Cacachi, Cecilia Guagama, Freddy y Richard ambos Gualujna, Lidia Rojas Noza, Juan Carlos Tapia García, Carmen Vargas Aguilar, Ángel Chappy, Orlando Moye, Agapito Juaji, Romilda y Leonilda ambas Muiba Semo, Victoria Guaji Muiba, Margarita Noe, Máximo Guaji, Mario Cuéllar Nuni, Carla Lorena Saavedra Noza y Juan Carlos Maija Guachurne; y, otros.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Ignacio Apace García
- Pedro Luis Flores Ríos
- Ervin Bejarano Pacema
- Rosmery Méndez Mamani
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
- presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho,
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- de manera general,
- III.2. Sobre el principio de la seguridad jurídica
- 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONCEDER