SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2019-S3

Fecha: 15-Mar-2019

III.3.   Análisis del caso concreto

Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira -accionante-, denuncia la lesión a su derecho a la propiedad y al principio de seguridad jurídica, toda vez que los ahora demandados ingresaron a su propiedad denominada “San José” “ex frigorífico Moxos”, ubicada en la localidad de San Ignacio de Moxos, provincia Moxos del departamento de Beni, la cual se encuentra debidamente registrada en DD.RR. bajo Folio Real con Matrícula 8.05.1.01.0000341, sin autorización ni justo título, el 21 de julio de 2018, cortando el alambrado por una parte de la propiedad, colocando una reja y plantando postes y alambres de púas, asentándose con carpas y levantando viviendas precarias con techos de hojas de motacú, encontrándose con palos, machetes y hachas.

De las conclusiones arribadas en este fallo constitucional, se tiene que la peticionante de tutela para acreditar su derecho propietario del terreno denominado “San José”, presentó fotocopia legalizada del Folio Real expedido por DD.RR., Testimonio de Declaratoria de Herederos y Certificación Catastral emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni (Conclusiones II.1, 2 y 3), que el ingreso a su propiedad por parte de los ahora demandados fue sin autorización ejerciendo medidas de hecho (Conclusiones II.4, 8 y 9) y que en la misma cría ganado (Conclusión II.7).

Al respecto, conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las vías de hecho, son actos contrarios a los principios del Estado Constitucional de Derecho cometidos por particulares o funcionarios públicos, afectando derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, siendo la acción de amparo constitucional un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta, inmediata y oportuna -prevención de daño irreparable- de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de tales medidas de hecho.

De manera específica la jurisprudencia supra citada, estableció que los avasallamientos constituyen vías de hecho y cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria consistente en acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho, no pudiendo exigírsele ninguna otra carga procesal adicional, en resguardo de una tutela constitucional efectiva.

En ese orden, corresponde verificar si la peticionante de tutela al momento de activar la presente acción de defensa observó los presupuestos que exige la jurisprudencia constitucional; en tal sentido, en el presente caso, se tiene que, acreditó su derecho propietario sobre el inmueble denominado “San José”, ubicado en la localidad de San Ignacio de Moxos, provincia Moxos del departamento de Beni, con una superficie de 2 828 79,00 m2, adquirida por sucesión hereditaria de su padre, por Testimonio Judicial de declaratoria de herederos de 10 de enero de 2012, registrado en DD.RR., Asiento A-3 de 27 de junio de 2012, bajo Folio Real con Matrícula 8.05.1.01.000341, así como escritura pública de división y partición de bienes 102, otorgada en ese entonces ante Notario de Fe Pública de Primera Clase 2 del departamento de Beni, registrada en el Asiento A-5 de la misma Matrícula el 17 de diciembre de 2013.

Asimismo, respecto a los actos denunciados como vías de hecho, arrimó muestrario fotográfico Notariado, en el que se evidencia personas que  están con palos y machetes realizando quema, tala de árboles; teniéndose acreditada con la prueba que presentó la exigencia de la jurisprudencia constitucional; además, adjuntó declaraciones juradas de Alba Marina Velarde Jordán, Mario Jare Cayua y Dubeisa Cortez Gonzales, quienes expresaron que los demandados “…han ingresado en fecha reciente, de manera violenta al Lote de Terreno, signado como San José (ex Frigorífico Moxos), ubicado en la Localidad de San Ignacio de Moxos … avasallando el mismo, cortando el alambre en una parte de la propiedad, con machetes y hachas, haciendo quema del pasto y talando los árboles que se encuentran dentro de dicha propiedad, sin tener ninguna autorización de la propietaria…” (sic); por otro lado presentaron documentales como certificados de vacunación que acredita su actividad ganadera y el periódico con la publicación del avasallamiento suscitado.

La OM 004/2009 de 16 de febrero, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos, del departamento de Beni, presentada por los demandados, fija en cinco kilómetros a la redonda el radio urbano y suburbano de San Ignacio de Moxos, contando desde la cota cero ubicada en la plaza principal, prohíbe la instalación de potreros, lecherías, mataderos, granjas, corrales, tejerías, etc., dentro del radio urbano que corresponde a un kilómetro, debiendo trasladarse en el plazo de dos años, bajo pena de reversión al municipio de la extensión del terreno que no cumpla con la ordenanza; al tratarse de una norma de carácter general no se desvirtúa los hechos denunciados como vías o medias de hecho de avasallamiento.

Habiéndose establecido que los actos desarrollados por las personas demandadas se alejan del marco jurisprudencial establecido, es que corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional conceder la tutela para que los hechos denunciados como vías de hecho cesen, pues no es posible que a través de actos que soslayan las instancias jurisdiccionales o administrativas establecidas en el Estado de Derecho, se pretenda restringir los derechos de quienes ostentan la titularidad de la propiedad. 

En cuanto a la seguridad jurídica, al ser un principio que sustenta la potestad de impartir justicia y eje articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (arts. 178.I y 306.III de la CPE); si bien, no puede ser tutelada de manera directa a través de la acción de amparo constitucional; sin embargo, en el análisis de todo asunto por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado, consecuentemente es de inexcusable consideración -Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional-.

Sin perjuicio de todo lo mencionado, debemos tener presente que los demandados adjuntaron documental concerniente a constitución de derechos adquiridos, pretendiendo desvirtuar los actos denunciados como vías de hecho (Conclusión II.5), también señalaron en audiencia que: “…por falta de asesoramiento, falta de conocimiento de procedimiento administrativo es que no hicieron la regularización necesaria para poder actualizar (…) ellos presentan un plano también y dentro donde están posesionados desde 1910 cabildo indigenal no le afecta nada en su propiedad de acuerdo a la documentación…” (sic); al respecto, es preciso indicar que la jurisdicción constitucional a diferencia de la ordinaria, no tiene atribuciones para disponer la regularización de derecho propietario alguno, menos constituye derechos; siendo la vía ordinaria y/o administrativa competente, la encargada de sustanciar el procedimiento pertinente con la amplitud de garantías procesales, que por su naturaleza sumaria, la presente acción tutelar no la tiene; sin embargo, la jurisdicción constitucional siendo consecuente con la finalidad previsora que debe observar todo fallo constitucional, corresponde en el caso concreto que la tutela que se otorga sea de carácter provisional.