SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2019-S3

Fecha: 15-Mar-2019

a)

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se: a) Ordene la desocupación, entrega y restitución inmediata del lote de terreno a su legítima propietaria, sea bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento con el auxilio de la fuerza pública; b) Disponga la inmediata demolición de las construcciones precarias; c) Conforme al art. 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se establezca responsabilidad civil y penal de los demandados de acuerdo al art. 39 del mismo Código; y, d) Remita antecedentes al Ministerio Público. 

Rosmery Méndez Mamani, Ervin Bejarano Pacema, Freddy Jare Cacachi, Pedro Luis Flores Ríos, Victoria Guaji Muiba, Lorenzo Tapeci Jiménez e Ignacio Apace García, por intermedio de su abogado en audiencia, indicaron: a) En ningún momento se encuentran inmersos dentro del “art. 351 Bis”, son miembros del Cabildo Indigenal de San Ignacio de Moxos, teniendo la posesión de ese bien inmueble que fue adjudicado al Gran Cabildo Indigenal en 1910, por el párroco, quien era el que daba las adjudicaciones en esa época, no habiendo perturbado en ningún momento la posesión de la accionante, siendo lo contrario, presentando a ese efecto, el documento ancestral reconocido por un Notario de Fe Pública; b) Por falta de asesoramiento y conocimiento del procedimiento administrativo no realizaron la regularización necesaria para poder actualizar sus documentos; c) El folio real presentado por la accionante dice “…medidas irregulares…” (sic), lo que significa que no existe avasallamiento, pues “…ellos presentan un plano también y dentro donde están posesionados desde 1910 cabildo indigenal no le afecta en nada, en su propiedad de acuerdo a su documentación…” (sic); además, la función social de la tierra sería la ganadería, siendo contradictorio a las normas; toda vez que, la Ordenanza Municipal (OM) de 16 de febrero de 2009, donde se demuestra todo el perímetro urbano de San Ignacio de Moxos, no da ninguna facultad a un tercero o ganadero, no demostró con una certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que otorgue certeza de que se trata de un predio agrario y no urbano, existiendo una ordenanza que prohíbe la adjudicación de más de diez hectáreas a personas o familias; d) No sabe qué figura utilizó la accionante para poder adquirir o registrar ese inmueble en DD.RR., ya que en la parte sobresaliente de la OM 4/2009 de 4 de febrero, se prohibió adjudicar a individuos o familias, más de diez hectáreas, para evitar la tenencia de muchas tierras en pocas personas y que de acuerdo a la documentación presentada se le da al Cabildo Indigenal, la que está compuesta por familias grandes quienes a través del documento de 1910, ya le daban la FES de la tierra por medio de la agricultura, que mediante la “Ley 172 San Ignacio de Moxos” (sic), el Gran Cabildo fue declarado como el patrimonio cultural inmaterial del Estado Plurinacional de Bolivia; e) “…la Ordenanza Municipal en un plano emitido por el INRA…” (sic), demuestra la posesión que tiene el Cabildo Indigenal; la familia “Gutiérrez” se encuentra fuera de lo que ellos manifiestan: Del Informe del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni se advierte que precisamente ese inmueble, está en proceso de saneamiento, siendo la primera instancia donde la accionante debió acudir y exponer su derecho propietario, así como a las instancias jurisdiccionales que corresponden si señala que fue avasallada en su propiedad, y no saltando una instancia al último recurso, pues hay mucho que investigar, sanear y demostrar a través de una inspección ocular, declaraciones testificales, documentos ancestrales que tiene San Ignacio de Moxos, ya que es la única localidad que mantiene la cultura a través del Cabildo Indigenal del cual son parte; por lo que, de acuerdo a los arts. 30.2, 53 y 66 del CPCo, por auto motivado se debió declarar la improcedencia de la acción; f) Se está vulnerando los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de partes del pueblo originario, pues por la distancia y al ser de escasos recursos como para poder trasladarse inmediatamente de un lugar a otro, al ser notificados esta mañana, no podían de manera inmediata recurrir en amparo constitucional; y, g) La accionante a sabiendas de que ese inmueble está siendo saneado por el Municipio, debió esperar una respuesta del Gobierno Municipal o el Concejo, para que se esclarezca efectivamente, se haga una inspección y se limite el supuesto predio con la ganadería, ya que ella tiene su predio y nadie lo desconoce, pero en ningún momento cometieron violencia, ya que desde 1910 entraron en posesión pacífica, que se demuestra en la documentación que se presentó.