Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
II.9.
II.9. En las declaraciones voluntarias ante Notario de Fe Pública 7 de Trinidad del departamento del Beni, de 15 de agosto de 2018, Dubeisa Cortez Gonzales, Mario Jare Caguana, y Alba Marina Velarde Jordan, manifiestan que se ingresó en fecha reciente a la propiedad denominada San José “ex frigorífico Moxos”, ubicada en la localidad de San Ignacio de Moxos, provincia Moxos del departamento de Beni, de propiedad de Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira, avasallando el mismo, cortando el alambre en una parte de la propiedad con machetes y hachas, haciendo quema de pasto, talando árboles, sin tener ninguna autorización de la propietaria (fs. 125 a 130).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Ignacio Apace García
- Pedro Luis Flores Ríos
- Ervin Bejarano Pacema
- Rosmery Méndez Mamani
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
- presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho,
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- de manera general,
- III.2. Sobre el principio de la seguridad jurídica
- 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONCEDER