SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
Rosmery Méndez Mamani
En la dúplica el abogado de los demandados argumentó que no existió el supuesto avasallamiento, ya que solo presentan publicaciones de periódicos, pero no así una sentencia donde demuestre por una autoridad competente la existencia de lo denunciado, puesto que se necesita de una inspección, intervención del INRA, Juez Agrario y Ministerio Público, reiterando que se agoten las instancias pues existe mucho por verificar y ver si realmente están siendo violentados en su derecho a la propiedad, pues son indígenas originarios, gente humilde y de escasos recursos no pudiendo ser amedrentados y amenazados hasta de muerte por la accionante, pues ya no están en un estado de dictadura, por el simple hecho de tener recursos económicos, tratan de humillar y pisotear a los hermanos indígenas, que ahora son reconocidos por la Constitución Política del Estado, solicitó por último que se acuda a la vía jurisdiccional y se agoten todas las instancias, rechazando la presente acción tutelar.
Alfredo Chávez Matareco, Alfredo Guataica, Margarita Guaji, Cecilia Guagama, Freddy y Richard ambos Gualujna, Lidia Rojas Noza, Juan Carlos Tapia García, Carmen Vargas Aguilar, Ángel Chappy, Orlando Moye, Agapito Juaji, Romilda y Leonilda ambas Muiba Semo, Margarita Noe, Máximo Guaji, Mario Cuéllar Nuni, Carla Lorena Saavedra Noza y Juan Carlos Maija Guachurne, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 67 vta., 78 y vta., 84 y vta., 96 y vta.; y, 102 y vta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Ignacio Apace García
- Pedro Luis Flores Ríos
- Ervin Bejarano Pacema
- Rosmery Méndez Mamani
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
- presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho,
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- de manera general,
- III.2. Sobre el principio de la seguridad jurídica
- 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONCEDER