SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2019-S3

Fecha: 15-Mar-2019

concedió

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de Trinidad del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2018 de 16 de agosto, cursante de fs. 193 a 199 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo: “La restitución y entrega de los predios reclamados como avasallados por la accionante, y sea en el término de 10 días a partir de su legal notificación al término de los cuales en caso de incumplimiento o negativa líbrese el correspondiente MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO con el auxilio de la fuerza pública, a fin de hacer eficaz y efectiva la disposición constitucional” (sic) y la condenación de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los arts. 128 de la CPE y 51 del CPCo, configuran la acción de amparo constitucional, su esencia es tutelar, tiene un alcance preventivo y correctivo, el primero frente a una inminente restricción o supresión de derechos o garantías constitucionales y en el segundo se acciona ante actos, resoluciones u omisiones ilegales o indebidas; 2) Al solicitar la accionante una tutela inmediata a la lesión de su derecho a la propiedad privada y que muchas veces requiere de la intervención pronta e inmediata conforme la SC 0289/2010 de 7 de junio; SCP 1591/2012 de 24 de septiembre, y el art. 54.II del CPCo, correspondiendo conceder la acción de amparo constitucional que tiene por objeto garantizar la vigencia y respeto de los derechos de las personas reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, cuando estos son restringidos, suprimidos o amenazados por acciones u omisiones indebidas provenientes de servidores públicos o particulares y ante la inminencia de un daño irremediable e irreparable, previa acreditación de tales circunstancias;      3) El derecho de propiedad está previsto en los arts. 56 de la CPE, 21 de la CADH y 105 del CC, en correspondencia el deber de los integrantes de la sociedad es respetar los derechos estipulados en la Norma Suprema; por la documentación aportada por la accionante cursante de “fs. 1 a 32”, se tiene acreditada su legitimación activa y su derecho propietario sobre el inmueble avasallado, signado con el nombre de “San José”, ubicado en la localidad de San Ignacio de Moxos, provincia Moxos del departamento de Beni, con una superficie de 2 828 79,00 m2, adquirida por sucesión hereditaria de su padre, por Testimonio Judicial de declaratoria de herederos de 10 de enero de 2012, registrado en DD.RR. Asiento A-3 de 27 de junio de 2012, bajo Folio Real con Matrícula 8.05.1.01.000341, así como escritura pública de división y partición de bienes 102, otorgada en ese entonces por Notario de Fe Pública de Primera Clase 2 del departamento de Beni, registrada en el Asiento A-5 de la misma Matrícula el 17 de diciembre de 2013, por otra parte cursa de “fs. 33 a 39” muestrario fotográfico, con presencia de Notario de Fe Pública 6, por el que se evidencia el ingreso de un conglomerado de personas extrañas causando daños al inmueble, realizando quema del predio desmontes, tala de árboles y bosques, corte y destrucción de alambrado con violencia y sin la debida autorización legal, ejerciendo fuerza; declaraciones juradas de Alba Marina Velarde Jordán, Mario Jare Cayua y Dubeisa Cortez Gonzales, quienes señalaron que los demandados son los avasalladores; certificados de vacunación demostrando su actividad ganadera; periódico con la publicación del avasallamiento, y el pronunciamiento de la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Moxos, acreditando con ello la función social y económica del predio. El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que los avasallamientos en Bolivia están prohibidos y que se garantiza y protege la propiedad privada reconocida en la Constitución Política del Estado, determinación contenida en la “SCP 0610/2013”; 4) En cuanto al principio de seguridad jurídica, no corresponde la tutela directa a través de la acción de amparo constitucional, sino por medio de los derechos y garantías constitucionales denunciados como lesionados, SCP “1213/2012”; 5) La Ley de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, establece el régimen jurisdiccional que le permite al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, también se procedió a modificar el Código Penal, incorporando nuevos tipos penales; 6) La                SCP “0610/2013-L” marca la línea en cuanto a los avasallamientos, y la                 SC 0148/2010-R de 17 de mayo, determinó los presupuestos que deben cumplirse cuando se demande protección de derechos vulnerados por vías de hecho, entre ellas una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia por mano propia, la presentación de la acción de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad; en tal sentido, el hecho ocurrió el 21 de julio de 2018; la existencia de un daño inminente, irreversible o irreparable ya sea agravando la lesión ya consumada o que amenace de restricción o supresión a otros derechos fundamentales, la propietaria tiene una actividad ganadera donde se realiza la cría de cerdos, aves de corral, ganado vacuno y caballar, demostrada por la documentación cursante a “fs. 32” de obrados emitida por la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Moxos, así como el registro de vacunas y pago de impuestos; 7) No se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa atendiendo claro la naturaleza de los mismos; no existe consentimiento de la accionante para que ingresen a su propiedad los demandados, realizaron hechos violentos dentro de la misma, ya que existió destrucción, avasallamiento, quema de bosques, tala de árboles, conforme las “placas” fotográficas y la publicación del periódico arrimados a la acción de defensa; 8) La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, moduló y superó el entendimiento asumido en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, flexibilizando los presupuestos procesales constitucionales, cambiando el entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y una interpretación extensiva y bajo pautas hermeneúticas  armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE;  9) Los demandados deben tener en cuenta que el derecho propietario se acredita con la documentación legal respectiva que avale el mismo y su correspondiente inscripción en DD.RR.; y, 10) “Con relación al tercero interesado la accionante lo dejó claramente establecido que no existe tercero interesado de conformidad a la SCP 0610/2012, por lo que en base al análisis efectuado y la valoración de las pruebas adjuntas, en mérito a la lógica jurídica y sana critica corresponde actuar en consecuencia” (sic).