SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
a)
Apeló el citado Auto Interlocutorio de 21 de agosto de 2017 alegando: a) La falta de valoración de la prueba; b) Errónea aplicación de la ley; y, c) La vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de motivación, a la defensa, a la propiedad privada y al trabajo. Así, mediante Auto de Vista 55/2018 de 7 de febrero, se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, quedando incólume el Auto Interlocutorio de 21 de agosto de 2017.
No se analizó el derecho a la propiedad privada y frente a ella la cautela por las autoridades jurisdiccionales, por cuanto los derechos de su mandante fueron cercenados por la Jueza a quo a momento de determinar la “incautación” como pena principal, sin advertir que el titular de los derechos era Juan Chambi García, que debió ser precautelado por la autoridad judicial de primera instancia.
Por último, si bien es cierto y evidente la renuncia tácita de la apelación deducida por el abogado del acusado, no es menos cierto que su persona podía accionar como medio de defensa el incidente planteado, que faculta a los actos de nulidad a través de los cuales se cercenó sus derechos frente a su patrimonio, extremos que violentan el procedimiento en relación a los actos de “incautación” de bienes y confiscación de los mismos, extremos que debieron ser precautelados por las autoridades jurisdiccionales a su turno.
Cinthia Dagne Zambrana Higueras, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Sucre del departamento de Chuquisaca, por informe escrito presentado el 23 de agosto de 2018, cursante de fs. 100 a 101 vta., señaló que: a) El accionante en su memorial de demanda realizó excesivas transcripciones de normas legales, de Sentencias Constitucionales y del Auto que observó, realizando una suerte de contestación y apelación a la resolución emanada y apelada en su momento; b) En el Auto Interlocutorio de 21 de agosto se declaró que el delito perseguido está tipificado en el art. 226 bis del Código Penal (CP) (almacenaje, comercialización, compra ilegal de diésel oíl, gasolina y gas licuado de petróleo), refiriendo que será sancionado con privación de libertad de tres a seis años y confiscación de los bienes e instrumentos para la comisión del delito, por lo que “…la confiscación de los bienes e instrumentos para la comisión de este delito en particular, constituye una pena principal, es decir es el que el legislador ha establecido como mecanismo directo de la penalidad, la misma debe ser pronunciada expresamente por el juez en su sentencia, de modo que debe expresarse de manera clara y precisa la naturaleza de la pena, así como también su duración” (sic), como aconteció en el caso de autos, en el que Eduardo Lazcano Cuno fue condenado a cumplir tres años de privación de libertad en el Centro Penitenciario de San Roque de Chuquisaca y la confiscación del motorizado; de esta forma, la juzgadora le condenó únicamente con la pena principal establecida en el art. 226 bis del CP, no habiéndose dispuesto la confiscación como una pena accesoria sino dispuesta como una pena principal; c) Por lo mencionado se hizo la valoración e interpretación taxativa y exacta conforme establece la ley y a la competencia que le fue otorgada; y, d) Pronunció el Auto Interlocutorio de 21 de agosto de 2017, en base a los antecedentes procesales, la prueba aportada por las partes y la normativa legal citada, no existiendo vulneración de los derechos del impetrante de tutela.
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas son añadidas).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.
- III.1. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre la falta de fundamentación alegada
- 2)
- 3)
- falta de valoración probatoria
- CONFIRMAR