SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2019-S3

Fecha: 15-Mar-2019

i)

Iván Sandoval Fuentes y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Penal Primera y de la Sala Penal Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en su informe escrito de 27 de agosto de 2018, cursante de fs. 108 a 109, señalaron que: i) La alegada lesión al debido proceso y a la seguridad jurídica porque Eduardo Lazcano Cuno no aceptó la “incautación” del vehículo -por no ser  parte del proceso- del cual dice ser propietario, el argumento es vago, incomprensible y carente de técnica argumentativa; ii) El impetrante de tutela no fundamentó de que manera el Auto de Vista 55/2018 vulneró el debido proceso y en cuál de sus vertientes, haciendo meras transcripciones sin vincular el hecho con el derecho acusado de vulnerado; iii) El accionante refirió lesión al debido proceso por errónea aplicación de la ley; pero, carece de carga argumentativa no vinculándolo de ninguna forma con el Auto de Vista referido sino con el Auto Interlocutorio emitido por la Jueza de primera instancia; iv) El Auto de Vista 55/2018 se sustenta en el acuerdo legal para procedimiento abreviado suscrito entre el Ministerio Público y Eduardo Lazcano Cuno, que derivó en la emisión de la Sentencia 28, declarando a éste autor del delito previsto en el art. 226 bis del CP, condenándole a la pena de tres años de reclusión y la confiscación de 220 litros de diésel y gasolina y del mentado motorizado con placa de control 2101-IAB; asimismo, el acusado fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena, adquiriendo la Resolución calidad de cosa juzgada ante la renuncia de usar el recurso de apelación; v) El impetrante de tutela se apersonó ante la autoridad jurisdiccional oponiendo incidente de devolución de vehículo en calidad de depositario, arguyendo que por Testimonio Poder 2056/2017, es el poseedor del mencionado vehículo y que tampoco fue partícipe del hecho punible, siendo declarado infundado por la Jueza, el referido fallo no se basaba en discutir si el incidentista, fue parte o no en el fenecido proceso penal que terminó con el procedimiento abreviado o si es propietario o no del motorizado, sino que la Resolución de la Jueza a quo tiene un fundamento absolutamente de derecho, señalando que la confiscación dispuesta se constituye en una pena principal y no accesoria, que no fue atacado en derecho por el accionante a tiempo de apelar, significando que la falta de valoración probatoria o errónea aplicación de la ley alegada carece de trascendencia, máxime si el incidente fue formulado posterior a la ejecutoria de la Sentencia, fuera del marco establecido en el art. 255 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, vi) Por la propia información del condenado, proporcionada ante las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico de Chuquisaca (FELCN-CH), en su declaración informativa y en el acuerdo de procedimiento abreviado, aceptó éste ser el propietario del vehículo confiscado desde hace seis meses atrás y aceptó la confiscación del mismo.

El abogado representante de YPFB, en audiencia de acción de amparo constitucional, indicó que: i) El accionante no puede ser considerado poseedor y propietario, como erróneamente entiende éste y el Testimonio Poder 2056/2017, se obtuvo quince días después de haberse “incautado” el motorizado mediante Sentencia 28, “…situación que hace entender que el poder que ostenta el accionante es para burlar la ley, buscando una forma extraña de pretender recuperar el vehículo que fue instrumento del delito” (sic); ii) La seguridad jurídica no es tutelada, por no ser derecho; y, iii) Respecto de la errónea aplicación de la ley, el impetrante de tutela, aparte de la transcripción de las bases legales, no dice nada sobre esta su pretensión.

Al respecto, corresponde referir que conforme la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción se encuentra facultada de forma excepcional a analizar la valoración probatoria de otras jurisdicciones cuando: i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii ) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, en miras a verificar la existencia de lesión de derechos, sin que esto signifique sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorar la prueba.