SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
1)
Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 23 de agosto de 2018, cursante de fs. 425 a 426, señaló que: 1) La Sentencia de 30 de marzo de 2010 fue confirmada por el Auto de Vista de 8 de octubre del mismo año, que dispuso la entrega por el accionante de 6.976 m2 de terreno en favor de la Cooperativa Multiactiva COFAN Ltda., otorgándole el plazo de noventa días; y, 2) La decisión en apelación no contiene motivos fácticos que impidan la ejecución de la sentencia estando claro que no deben restituirse las parcelas ocupadas si no el terreno.
1) De la revisión de la sentencia en relación al resultado favorable al demandante “…la alegación a su favor de la parte segunda de la sentencia (apartado 3.2.-), no ha sido dispuesto como un impedimento a lo dispuesto en el punto 3.1 de la parte dispositiva, solo ha desestimado la pretensión reivindicatoria y las pretensiones accesorias de destrucción de muro y el pago de daños y perjuicios emergentes de esa petición…” (sic);
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- primero, relativo a la congruencia externa
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.4. Análisis del caso concreto
- Respecto a la supuesta falta de fundamentación y motivación
- 2)
- 3)
- en relación a la denuncia de incongruencia
- respecto a la denunciada falta de valoración probatoria
- CONFIRMAR