SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la demanda de cumplimiento de contrato y acción reivindicatoria interpuestas en su contra por la Cooperativa Multiactiva (COFAN) Ltda., se dictó la Sentencia 077/2010 de 30 de marzo que declaró probada en parte la demanda de cumplimiento de contrato, disponiendo la entrega del terreno objeto de compraventa, debidamente urbanizado y en el plazo de noventa días desde la ejecutoria realice las diligencias cumpliendo los requisitos de la Alcaldía, declarando asimismo improbada la reivindicación, sin lugar a restitución de las parcelas ocupadas, la destrucción del muro construido y al pago de daños y perjuicios; esta decisión se confirmó en apelación por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Chuquisaca por Auto de Vista 307/2010 de 8 de octubre, adquiriendo ejecutoria y calidad de cosa juzgada al no haberse recurrido en casación, disponiéndose su cumplimiento mediante decreto de 10 de noviembre de 2010.
Después de dos años de la ejecutoria, a solicitud de COFAN, por decreto de 13 de agosto de 2013, se le otorgó el plazo de noventa días para que cumpla la sentencia debiendo sujetarse en caso de incumplimiento a lo establecido en la ley 1760; asimismo, puesto en conocimiento por el demandante a la autoridad judicial, el incumplimiento del fallo, por decreto de 16 de diciembre del mismo año, determinó que se esté al proveído anterior; ante el pedido de desapoderamiento del terreno objeto de la demanda, se providenció con la misma determinación precedente; el 2017, el demandante pidió la entrega pacífica del terreno y la presentación de los documentos de la urbanización, con la intención de ejecutar la sentencia fuera de sus alcances y contenido, previo el desarchivo, audiencia de inspección judicial y de conciliación, resolviendo la autoridad por Auto de 31 de enero de 2018, concederle un plazo de tres días hábiles -en su calidad de vendedor y demandado- para que entregue el terreno objeto de la compraventa de 6.976 m2, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública; contra esa resolución recurrió en apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través del Auto de Vista SCC II 91/2018 de 6 de abril que confirmó el auto apelado a través de una resolución carente de fundamentación, motivación y congruencia al no estar ajustado a los puntos de apelación.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- primero, relativo a la congruencia externa
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.4. Análisis del caso concreto
- Respecto a la supuesta falta de fundamentación y motivación
- 2)
- 3)
- en relación a la denuncia de incongruencia
- respecto a la denunciada falta de valoración probatoria
- CONFIRMAR