SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2019-S3

Fecha: 15-Mar-2019

a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia

La justicia constitucional, frente a las denuncias de actos y medidas empleadas al margen de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, amplió el alcance de la acción de amparo constitucional, constituyéndolo como el mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical -de los particulares frente al Estado-, como horizontal -de los particulares frente a otros particulares-, de derechos fundamentales, estableciéndose a través de SCP 0998/2012 dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia…” (el resaltado es nuestro).

Al respecto, la SCP 1528/2012 de 24 de septiembre, estableció que: “El derecho a un hábitat y vivienda se halla protegido por el art. 19 de la CPE, que establece: 'Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria'; habiéndose puntualizado en la jurisprudencia constitucional que éste es: «…un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, (que) persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, (…); de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. (…) en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente'”.

Entendiéndose una estricta relación de los derechos a un hábitat y vivienda adecuada con los derechos a la vida, al acceso universal y equitativo a los servicios básicos y a la salud, la SCP 0684/2018-S3 de 10 de agosto, reiterando los fundamentos de la SCP 1329/2014 de 30 de junio, estableció que: «El derecho a la vivienda, se encuentra consagrado en el art. 19.I de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria”.

No solo la Constitución, es la que determina sobre el derecho a la vivienda, sino también las normas internacionales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su art. 25.1 señala: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda…”.

De las normas descritas precedentemente, se puede establecer que la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente”.

En consecuencia, este derecho fundamental a la vivienda corresponde a la tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, tiene por finalidad dignificar la vida familiar y comunitaria, la satisfacción de las necesidades personales, derivado de los derechos a la vida y a la dignidad; porque la vivienda se constituye en un lugar digno para vivir, y no simplemente en un techo para estar o para descansar; sino en una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo y otros; de modo que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos ya descritos ».