Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
II.2.
II.2. Constan recibos de pagos de 5 de abril de 2001; 8 de mayo y 7 de agosto de 2003; 17 y 31 de enero, 19 de agosto de 2004; 17 de enero, 17 de febrero y 12 de agosto de 2005; 13 de enero, 15 de febrero, 13 de mayo y 12 de septiembre de 2006; 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2007; 15 de enero, 15 de febrero, 15 de agosto y 20 de diciembre de 2008; 15 de febrero y 15 de junio de 2009; 15 de enero y 15 de febrero de 2010; y, 9 de enero de 2012, por prestación del servicio de empleada doméstica y colaboración en casa, cancelados por Oscar Tomas Herrera Maina, en favor de Samara Campos Da Silva -ahora accionante- (fs. 20 a 43).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
- quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (…) ‘(…)el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa
- i) La carga
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- III.3.1. Con relación a los derechos del habitad y vivienda
- III.3.2. Con relación al derecho de propiedad privada
- III.4. Otras consideraciones
- 1º CONFIRMAR