SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
concedió
La Jueza Pública de Familia Segunda de Cobija del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 23 de agosto de 2018, cursante de fs. 71 a 72 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la accionante vuelva al ambiente donde habitaba con su hijo y la devolución de los bienes que tenía. Determinación asumida, con los siguientes fundamentos: i) De la prueba aportada al proceso constitucional, se tiene folio real del inmueble en cuestión, cuya titularidad corresponde a Oscar Tomas Herrera Maina -fallecido-; sin embargo, ambas demandadas no negaron que la accionante vivía en una construcción de dos ambientes dentro del inmueble del cual la primera nombrada le ordenó desocupar, por lo que la accionante se fue del lugar junto a su hijo quien también lo es del de cujus. En ese sentido, el hecho de creer tener derechos como esposa (Delia Casta Nogales Delgado), no es suficiente para proceder a desalojar a la peticionante de tutela de un día para otro, existiendo instancias al efecto donde se puede acudir, tomando en cuenta que también existen derechos de los descendientes como el hijo menor del difunto titular del inmueble; y, ii) Siendo la vivienda un derecho de tercera generación, que tiende a dignificar la vida familiar, comunitaria y la satisfacción de las necesidades personales, que derivan en los derechos a la vida, dignidad, salud y los servicios básicos, en casos de suprimirse el mismo, implícitamente se amenaza estos últimos; por cuanto en el presente caso, se evidenció la violación de los derechos de la accionante a la vivienda, habitad y debido proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
- quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (…) ‘(…)el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa
- i) La carga
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- III.3.1. Con relación a los derechos del habitad y vivienda
- III.3.2. Con relación al derecho de propiedad privada
- III.4. Otras consideraciones
- 1º CONFIRMAR