SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
III.4. Otras consideraciones
De actuados procesales se establece que la presente acción de amparo constitucional fue formulada el 13 de agosto de 2018, recayendo para su resolución al Juzgado Público de Familia Segundo de Cobija del departamento de Pando, que habiendo programada la audiencia al efecto para el 17 de agosto de 2018, la misma fue suspendida debido a que faltaba la firma en la diligencia de notificación de una de las codemandadas, disponiéndose la reprogramación para el 21 del mismo mes y año, a la cual, pese a estar ambas partes con sus abogados a la espera de su celebración en los pasillos de dicho Juzgado, la titular del mismo -según informe de la Secretaria de ese juzgado-, no llegó a celebrar la misma debido a que tenía otra audiencia, llevándose a cabo recién el 23 de igual mes y año; es decir, después de ocho días hábiles, desconociendo de este modo lo establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que expresamente refiere que las audiencias de las acciones tutelares deben desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de su interposición, lo cual denota en la actuación de la Jueza de garantías un total desconocimiento de la naturaleza y carácter que encierra a esta acción extraordinaria que por dichas características tiene el objeto de proteger con carácter inmediato las supuestas vulneraciones a derechos fundamentales, correspondiendo en ese sentido llamar la atención a la mencionada autoridad en su actuación como Jueza de garantías.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
- quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (…) ‘(…)el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa
- i) La carga
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- III.3.1. Con relación a los derechos del habitad y vivienda
- III.3.2. Con relación al derecho de propiedad privada
- III.4. Otras consideraciones
- 1º CONFIRMAR