SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
III.3.2. Con relación al derecho de propiedad privada
Al respecto, de la compulsa a la documentación aparejada al proceso constitucional en revisión con relación al derecho invocado, esta jurisdicción evidencia la concurrencia de hechos controvertidos, toda vez que, por una parte la accionante alega “…adquirimos un terreno y construimos la casa ubicada en calle Edwin Head Nº 048 Barrio Puerto Alto, asimismo la amoblamos…”, y por otra, la parte demandada señaló que la propiedad del referido inmueble, fue adquirido por Oscar Tomas Herrera Maina -su esposo-, mediante escritura pública 187 de 27 de marzo de 2002, correspondiendo dicho inmueble a la comunidad de gananciales a la cual tiene derecho, habiendo procedido con el proceso voluntario de aceptación de herencia sin testamento, figurando ella en calidad de conyugue supérstite y como copropietarias Yakirka Narcia Herrera Nogales, Mayorka Roció Herrera Nogales y Yanirtza Diane Herrera Polanco en el Testimonio 483/2018 de 12 de mayo, arguyendo que la accionante jamás hubiera aportado nada para su adquisición como asevera, más al contrario recibiría una remuneración económica por los servicios prestados de empleada doméstica de su esposo (adjuntando recibos de pago detallados en la Conclusión II.2), hechos que de ninguna manera pueden ser dilucidados por la justicia constitucional, por cuanto de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se constituye en la vía adecuada para dirimir derechos que se encuentran controvertidos o no estén consolidados, como lo es el derecho a la propiedad de la accionante.
En efecto, la acción de amparo constitucional por medidas de hecho no puede constituirse en un mecanismo para la averiguación de la verdad histórica de los hechos denunciados; máxime, si de las pruebas aparejadas al proceso constitucional, se tiene la apertura de una causa civil de comprobación de unión conyugal libre o de hecho y división de bienes interpuesta por la accionante, la cual consta con sentencia inicial (82/2018 de 16 de julio), que declaró improbada la misma por el Juzgado Público de Familia Segundo de Cobija del departamento de Pando (ver Conclusión II.4), por cuanto la tutela constitucional por vías de hecho no se encuentra debidamente acreditada ya que lejos de pacificar una situación material de la propiedad, puede generar aún mayor conflictividad e implicar la intromisión en actuados procesales de la jurisdicción ordinaria penal, cuando por la naturaleza de los hechos denunciados se requiere de una etapa probatoria amplia, debiendo las autoridades competentes en los procesos judiciales adoptar las medidas respectivas, pues resulta indiscutible que son esos los verdaderos escenarios para su dilucidación, entonces mal puede pretenderse que a través de esta acción de amparo constitucional, la restitución de la propiedad, cuando el mismo no está debidamente acreditado, debiendo dejar establecido que las acciones tutelares activadas en la jurisdicción constitucional, no pueden ser tenidas como coadyuvantes de alguna de las partes en los procesos contenciosos jurisdiccionales. Correspondiendo en consecuencia denegar la tutela al respecto.
Finalmente, respecto a la lesión de los derechos al debido proceso, a no sufrir violencia y a la primacía y eficacia directa de los mismos, de la lectura de la acción tutelar interpuesta, no se advierte la suficiente carga argumentativa que permita a esta jurisdicción conocer cómo se habrían lesionado los mismos, pues la accionante tampoco expuso una relación causal de estos con los actos supuestamente lesivos, correspondiendo con referencia a los citados derechos se deniega la tutela pedida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
- quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (…) ‘(…)el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa
- i) La carga
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- III.3.1. Con relación a los derechos del habitad y vivienda
- III.3.2. Con relación al derecho de propiedad privada
- III.4. Otras consideraciones
- 1º CONFIRMAR