AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2019-CA
Fecha: 22-Abr-2019
I.1.3. Respecto del expediente
Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2019, cursante de fs. 104 a 109, Fanny Ríos Torrez, dentro del proceso administrativo instaurado en su contra a instancias del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, a tiempo de interponer recurso jerárquico contra la Resolución administrativa de 31 de octubre de 2018, refiere que las normas impugnadas son contrarias a la Constitución Política del Estado en lo relativo a la responsabilidad conferida al asesor legal del referido Gobierno Municipal, quien funge como Juez administrativo, puesto que al ser funcionario de libre nombramiento no es parte de la carrera administrativa como está establecido en el art. 5 inc. c) de la Ley 2027, que viola el art. 233 de la CPE, que refiere que son servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas, los cuales forman parte de una carrera administrativa exceptuando a los que desempeñan cargos electivos, los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento, pero de manera contraria las normas impugnadas encomiendan tareas de juez administrativo al asesor jurídico de la UN.O.T.-CATASTRO del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, sin que dicho funcionario sea reconocido como parte de la carrera administrativa como determina el art. 5 inc. c) de la Ley 2027, por lo que al no ser parte de la estructura administrativa y por tanto no poder desempeñar las funciones de juez administrativo para conocer y ventilar un proceso administrativo, sus actos son nulos por determinación de los arts. 122 de la CPE y 35 de la LPA.
La Norma Reglamentaria emitida por el Ejecutivo Municipal, donde el propio Alcalde se constituye como denunciante, ante su propio Asesor Legal a que se ha designado quebranta todos los principio que rige la administración de justicia administrativa, al constituirse dicha autoridad en juez y parte y nunca un dependiente actuará con plenitud de independencia, de ahí que existe un serio peligro en el desarrollo de todo proceso administrativo emprendido y confiado a un funcionario de libre nombramiento al Asesor Jurídico, sin que sea parte de la administración, lesionando con ello la garantía del debido proceso en su vertiente al juez natural, cuando por disposición legal y una correcta aplicación de la norma debió ser el titular de la UN.O.T.-CATASTRO el arquitecto Gummer Torres Miranda por ser funcionario reconocido en la carrera administrativa quien conozca el proceso iniciado en su contra, incurriendo en la falta de desobediencia a uno de los pilares del debido proceso.
- Asesor Legal
- I.1.1. Respecto del expediente
- I.1.2. Respecto del expediente
- I.1.3. Respecto del expediente
- Fragmento 5
- a)
- Unidad de Ordenamiento Territorial y Catastro
- 28340-2019-57-AIC, 28342-2019-57-AIC, 28344-2019-57-AIC y 28345-2019-57-AIC
- Fragmento 9
- III.2. Marco normativo constitucional y legal
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- es imprescindible que la autoridad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- RATIFICAR