AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2019-CA

Fecha: 22-Abr-2019

III.4. Análisis del caso concreto

En el marco de lo supra referido, corresponde con carácter previo, remarcar que la acción de inconstitucionalidad concreta es un mecanismo constitucional que otorga a las partes la posibilidad de cuestionar la constitucionalidad de una disposición legal que vaya a ser aplicada a un caso concreto, sea en un proceso judicial o administrativo, según lo dispuesto por los arts. 73.2 y 79 in fine del CPCo.

Ahora bien, de la revisión de los memoriales de acción de inconstitucionalidad concreta interpuestos por los accionantes, se advierte que los argumentos expresados no refieren de qué manera las normativas municipales impugnadas lesionan los preceptos constitucionales invocados, limitándose a señalar únicamente, que el asesor legal del municipio por no ser parte del personal administrativo, no debió conocer los procesos administrativos que se siguieron contra ellos, señalando que de esa manera se lesionó la garantía del debido proceso en su vertiente al juez natural, cuando por disposición legal y correcta aplicación de la norma, debió conocer estos procesos el titular de la UN.O.T.-CATASTRO; es decir, Gumert Torrez Miranda, por ser funcionario reconocido en la carrera administrativa.

Sin embargo, no realizaron el contraste respecto a la incompatibilidad de las normativas municipales impugnadas, con cada artículo constitucional supuestamente infringido, de cuyo resultado pueda emerger una duda razonable sobre la constitucionalidad de las normativas municipales cuestionadas, que permita poder ingresar a un análisis de fondo de esta acción normativa; es decir, no existe una debida argumentación jurídico-constitucional que plasme con claridad, objetividad y razonabilidad por qué las disposiciones legales cuestionadas son inconstitucionales, pues no precisan los motivos suficientes por los que dichas normas deban ser declaradas inconstitucionales.

En consecuencia, es aplicable al caso concreto la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, que señala que la acción de inconstitucionalidad concreta, debe efectuar una fundamentación clara y precisa de motivos por los que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente y que la inobservancia de estos requisitos hace inviable el control de constitucionalidad y determine el rechazo de la acción.

Asimismo, respecto a que se hubiere lesionando la garantía del debido proceso en su vertiente al juez natural, cabe señalar que esa supuesta vulneración, no corresponde sea reclamada mediante la acción de inconstitucionalidad concreta, debiendo ser planteada a través de la acción tutelar correspondiente.

Por último, tampoco los accionantes explican en qué medida la Resolución que emane de los procesos administrativos que se les siguen, dependerán de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados; consiguientemente, no habiendo los accionantes cumplido con esos requisitos, corresponde rechazar las acciones de inconstitucionalidad concreta, por haberse inobservado el contenido de los arts. 24.I.4 y 27.II. inc. c) del CPCo.