AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2019-O
Fecha: 17-Abr-2019
en la sustanciación de la acción amparo constitucional, el daño civil no puede ser determinado o calificado sobre la base de los parámetros previstos por el art. 994 del CC
De lo descrito precedente, se tiene que inicialmente el Juez de garantías corrigió procedimiento; sin embargo, posteriormente admitió la comisión de un error y se dejó sin efecto el Auto 01, disponiéndose que la parte que considere que existe un monto indemnizable a determinar acuda a la vía correspondiente, pero luego inexplicablemente ante la reiterativa solicitud de cumplimiento de la SCP 0533/2016-S2, tramitó la calificación de daños a través de un singular procedimiento, olvidando que anteriormente ya tomó una decisión sobre este aspecto, y sin tomar en cuenta que no es posible que dentro de un mismo proceso y sobre un mismo asunto se pronuncie de manera diferente y contradictoria; más aún si consideramos que sobre este aspecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0113/2012 de 27 de abril, señaló: “…en la sustanciación de la acción amparo constitucional, el daño civil no puede ser determinado o calificado sobre la base de los parámetros previstos por el art. 994 del CC, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, pues la determinación de un resarcimiento de daños y perjuicios con dichos criterios requiere de un proceso controversial en el que las partes, en igualdad de condiciones, puedan hacer valer sus pretensiones; hecho que no es posible realizar con la acción de amparo constitucional, primero, porque su finalidad es la de otorgar una tutela inmediata, efectiva e idónea, restableciendo o restituyendo el derecho restringido o suprimido, y no el resarcimiento de los daños civiles; y, segundo, porque dado su carácter sumarísimo no es posible desarrollar un verdadero proceso contencioso o controversial.
En consecuencia, el accionante que considere haber sufrido daños y perjuicios que requieren ser reparados, previa calificación sobre la base de los criterios del daño emergente y lucro cesante, tendrá la vía ‘civil ordinaria’, razonamiento que también fue referido en el AC 0042/2004-CDP de 29 de octubre de 2004” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido si los representantes del Sindicato de Taxistas y Colectiveros “Norte”, creen haber sido afectados con mayores daños y perjuicios, pueden recurrir a la vía legal correspondiente, ya que no es función de este Tribunal Constitucional Plurinacional, hacer valer pretensiones que tergiversen el espíritu de la acción de amparo constitucional; por lo tanto, el Juez de garantías actuó correctamente al dejar sin efecto el Auto 01 de 18 de enero de 2017 señalando que “…en este Tribunal está cerrado ese procedimiento por lo establecido en el art. 39-I del Código Procesal Constitucional” (sic); en consecuencia, corresponde dejar sin efecto el Auto 25 de 19 de mayo del referido año, en observancia de la Sentencia Constitucional Plurinacional desarrollada precedentemente.
Consiguientemente, se establece que la entonces parte demandada incumplió con lo dispuesto en la SCP 0533/2016-S2, únicamente respecto a la emisión de la licencia de funcionamiento a favor del Sindicato de Taxistas y Colectiveros “Norte” y la consignación correcta de la calle Bolívar U.V.1 de Portachuelo del departamento de Santa Cruz.
- SCP 0533/2016-S2
- I.1. Hechos que motivan la impugnación
- a)
- HA LUGAR
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- i)
- en la sustanciación de la acción amparo constitucional, el daño civil no puede ser determinado o calificado sobre la base de los parámetros previstos por el art. 994 del CC
- CONFIRMAR en parte
- 1°