AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2019-O
Fecha: 17-Abr-2019
I.1. Hechos que motivan la impugnación
Por efecto de la referida Sentencia, se confirmó la Resolución de 22 de febrero de 2016 dictada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz, la cual concedió la tutela solicitada y ordenó la otorgación de licencia de funcionamiento de su terminal en la dirección donde el Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo del departamento de Santa Cruz aprobó la construcción de su edificio y de igual forma dispuso que el mencionado Gobierno Municipal en el plazo de veinticuatro horas levante y deje sin efecto la clausura de la terminal en cuestión; sin embargo, continuaron los actos ilegales y arbitrarios por parte de los entonces demandados, quienes impiden el uso del edificio de la terminal por más de dos años, permaneciendo esta clausurada por el Municipio y en un proceso de deterioro debido a su abandono, lo que ocasionó daños y perjuicios que ascienden a la suma de Bs983 627,66.- (novecientos ochenta y tres mil seiscientos veintisiete 66/100 bolivianos).
Señaló que no se extendió la licencia de funcionamiento conforme a lo pedido en su momento en la acción de amparo constitucional y lo dispuesto en la SCP 0533/2016-S2; es decir, con ubicación de su terminal en calle Bolívar U.V.1 de Portachuelo del citado departamento; asimismo, alegó que el monto indemnizable de Bs983 627,66.-, debe ser cancelado por el referido Gobierno Municipal, tomando en cuenta que su terminal permaneció cerrada y clausurada, por ende deteriorándose por su abandono, lo que propició que sus actividades sean desplazadas a la calle, expuestos a la intemperie.
- SCP 0533/2016-S2
- I.1. Hechos que motivan la impugnación
- a)
- HA LUGAR
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- i)
- en la sustanciación de la acción amparo constitucional, el daño civil no puede ser determinado o calificado sobre la base de los parámetros previstos por el art. 994 del CC
- CONFIRMAR en parte
- 1°