AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2019-O
Fecha: 17-Abr-2019
III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
El denunciante reclamó el incumplimiento de la SCP 0533/2016-S2 de 23 de mayo, alegando que la licencia de funcionamiento que otorgó el Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo del departamento de Santa Cruz -entonces demandado- no consigna la dirección exacta de la terminal del Sindicato de Taxistas y Colectiveros “Norte” -accionante- y debido a que continúan los actos ilegales y arbitrarios por parte del referido Gobierno Municipal quienes impidieron el uso del edificio de la terminal por más de dos años permaneciendo esta clausurada por el referido Gobierno Municipal, aspecto que no permitió el ejercicio de su actividad de transporte, ocasionando daños y perjuicios por el cierre y abandono del referido inmueble.
Por su parte Juan Carlos Borja Román, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, por memorial presentado el 26 de noviembre de 2018, interpuso impugnación contra la Resolución de 30 de octubre de igual año, alegando que se cumplió la SCP 0533/2016-S2, con la emisión de la licencia de funcionamiento a favor del entonces Sindicato accionante, extremo que se encuentra por demás demostrado; en cuanto al monto a indemnizar en favor del Sindicato denunciante indicó que es totalmente ilegal al haber sido este determinado sin el control jurisdiccional que amerita este proceso, en franca vulneración del debido proceso en la actividad probatoria para establecerlo.
En el caso y conforme los antecedentes que interesan para resolver la presente queja por incumplimiento, en relación a la licencia de funcionamiento de la terminal del Sindicato denunciante, se tiene que la SCP 0533/2016-S2, concedió la tutela solicitada y dispuso que dicho Gobierno Municipal autorice la misma en la dirección donde el propio Municipio aprobó la construcción de su edifico; es decir, en la calle Bolívar U.V.1 de Portachuelo del mencionado departamento; ordenando de ese modo, que el Sindicato de Transportistas “16 de noviembre” se abstenga de cometer atropellos y medidas de hecho que incurran en justicia en mano propia contra el Sindicato accionante; además, que cualquier divergencia entre los sindicatos o entre estos y el Municipio, sea resuelta en las vías legales pertinentes, judiciales o administrativas (Conclusión II.4). Mediante Auto 25 de 19 de mayo de 2017, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Montero del citado departamento, constituido en Juez de garantías, en cumplimiento de la SCP 0533/2016-S2, ordenó al indicado Gobierno Municipal, otorgar la licencia de funcionamiento al Sindicato accionante y la cancelación a su favor de un monto que asciende Bs983 627,66.- como derecho de indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios, en el plazo de diez días a partir de su notificación (Conclusión II.6).
Conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador dispuso para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada; en consecuencia, la tarea de hacer cumplir y ejecutar los fallos emanados de este Tribunal, le corresponden a la autoridad que conoció la acción en su condición de juez o tribunal de garantías; sin embargo, las quejas por demora e incumplimiento de las resoluciones deben ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, deben ser probadas de manera íntegra y en todos sus extremos por el denunciante; es decir, la carga probatoria le corresponde a la parte que acudió en queja a este Tribunal, para que en esta instancia se determinen las responsabilidades y, en su caso, se adopten las sanciones necesarias.
- SCP 0533/2016-S2
- I.1. Hechos que motivan la impugnación
- a)
- HA LUGAR
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- i)
- en la sustanciación de la acción amparo constitucional, el daño civil no puede ser determinado o calificado sobre la base de los parámetros previstos por el art. 994 del CC
- CONFIRMAR en parte
- 1°