SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2019-S4

Fecha: 01-Abr-2019

I

II.2.    A través del Certificado Catastral y los Planos de ubicación y uso de suelo del inmueble, con aprobación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, se acredita que la empresa Capital Privado Inmobiliario S.R.L. con su sigla Capital Inmobiliario Ltda., resulta ser la única propietaria del inmueble ubicado en la zona Nor Oeste, en la UV: PSU-5, manzana 4 y manzana 4-A, sobre la Radial 25 entre calles Cachuela y Riberalta, registrado en DD.RR. en el Asiento citado en la Conclusión precedente (fs. 6 a 9).

La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).

Además de lo manifestado, los apersonados alegan en sus memoriales que sobre el bien inmueble objeto de esta acción de defensa, existen acciones judiciales en la vía ordinaria; sin embargo, dicha afirmación no fue demostrada con documentación idónea, y por su parte, la empresa Capital Privado Inmobiliario S.R.L. representada legalmente por Ángel Esteban Castellanos Costas, presentó escrito propugnando la Resolución de primera instancia, y adjuntando documentales referidas a la: i) Orden de desapoderamiento de 17 de diciembre de 2018, ejecutado en fecha 9 de enero de 2019; ii) Acta de Entrega del Inmueble de 9 de enero de 2019, realizada a su propietario empresa Capital Privado Inmobiliario S.R.L.; iii) Auto de 13 de julio de 2018, dictado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Noveno del departamento de Santa Cruz, que da por no presentada la demanda de medidas cautelares con NUREJ 7074218; y, iv) Auto de Vista de 10 de agosto de 2016, que declara la improcedencia IN LIMINE dentro de la acción de amparo constitucional con NUREJ 7043610, demostrando que no existen hechos controvertidos ni acciones judiciales en la vía ordinaria.

A más de lo señalado, tal como se señaló precedentemente, en cuanto a la existencia de terceros interesados cuando se denuncia avasallamiento a la propiedad privada, la SCP 0610/2013-L, refiriéndose a la SCP 0610/2012, estableció que: “...ante avasallamientos a la propiedad privada no se puede alegar indefensión de supuestos terceros interesados, porque quienes tienen legitimación en esos casos, sólo son el accionante y el demandado, el accionante a quien se le está vulnerando su derecho a la propiedad, y el demandado quien lesiona dicho derecho, por ende, no puede existir un tercer interesado directamente identificable, no siendo necesario notificar a terceros” Jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.

Tal como ha sido expuesta la situación material por las partes y comprobada por esta jurisdicción constitucional, se evidencia la existencia de avasallamiento al inmueble urbano de propiedad de la empresa Capital Privado Inmobiliario S.R.L. por parte de un grupo de personas, entre los cuales, se encontraba cuando menos el demandado Cesar Humberto Paz Urey, lo que constituye una vía de hecho no consentida por el sistema constitucional vigente en Bolivia, en el que se ha proscrito toda forma de justicia por mano propia y en el que se garantiza el derecho a la propiedad privada consagrado por las normas del art. 56.I de la CPE, que dispone: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”; derecho del que dimanan las potestades de usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes objeto de la potestad propietaria; así, ha sido comprendido desde la SC 050/2001 de 21 de junio, al señalar al derecho a la propiedad privada como: “...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico”; razonamiento asistido por el expuesto en la SC 1912/2004-R de 14 de diciembre: “ʽLa propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa…ʹ, el poder de disponer implica en la potestad de enajenar, gravar o transformar la cosa”. En consecuencia, dicho derecho se ve perjudicado e impedido, cuando los actos de los particulares demandados impiden que el titular de un bien, haga uso, goce o disponga del bien de su propiedad en la forma que más convenga a su interés personal, en uso a su vez del derecho a la libre determinación de la persona y de sus bienes.

Conforme a la doctrina glosada que expone los ámbitos de ejercicio del derecho a la propiedad privada, este derecho constitucional resulta lesionado cuando el titular se encuentra impedido de ejercer las facultades de usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes que corresponden a su patrimonio, como en el caso presente, en el que según Informe Policial de 7 de noviembre de 2018, emitido por la FELCC dentro del caso FELCC 853/18, en trámite ante la Fiscalía Corporativa Los Tusequis y corroborado mediante dos Actas de Verificación Notarial expedidas por Notarias de Fe Pública los avasalladores u ocupantes ilegales del inmueble de propiedad de la empresa Capital Privado Inmobiliario S.R.L. impiden a su propietaria el ingreso al mismo, lo que suprime las potestades de uso, goce, disfrute y disposición, puesto que además no podrá disponer o transferir a ninguna otra persona, lo que se constituye en una típica vía de hecho, ya que por medio de actos materiales se impide el ejercicio de los derechos subjetivos del demandante o accionante; correspondiendo la tutela constitucional que exige para posibilitar el ejercicio efectivo de las potestades constitucionales de uso, goce y disposición proclamadas por el derecho a la propiedad privada individual consagrado por el art. 56 de la CPE.

Antes de concluir, conviene exponer que con acierto el Tribunal de amparo, ha expresado que los efectos de esta acción tutelar y la Sentencia Constitucional Plurinacional, solo deben alcanzar a las personas que materialmente cometieron y mantienen las vías de hecho denunciadas, más no a quienes no participaron de las mismas, ya que el único efecto de este fallo constitucional, será el desapoderamiento del inmueble objeto de la acción de amparo constitucional y entrega del inmueble a su legítima propietaria, resultado que nadie que no se encuentre ocupando esos terrenos soportará; en un razonamiento contrario, de encontrarse los demandados u otros ocupando los terrenos, deberán ser desapoderados y, en caso que resistan, la fuerza pública prestando auxilio correspondiente deberá proceder a la aprehensión directa de quienes se resistan y la remisión ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por la comisión del delito establecido por el art. 179 del Código Penal (CP) y las que correspondan.

Finalmente, en obrados cursa el AC 003/2019-CA/S, por el que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a petición del apersonado Luis Enrique Añez Paz, dispuso adoptar la medida cautelar de dejar en suspenso la decisión del Juez de garantías hasta que este Tribunal emita su pronunciamiento definitivo. Al respecto, es importante recordar que la medida cautelar, por su propia naturaleza, no define el fondo de la problemática ni tiene efectos indefinidos en el tiempo; en consecuencia, con el pronunciamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, queda sin efecto cualquier medida cautelar adoptada en el curso del proceso.